SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2021-S2
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 10 a 12, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que instauró contra “Eder Fuentes” y otros, la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, le impuso una medida cautelar; razón por la cual, el 11 de agosto de 2020, formuló recurso de apelación incidental contra dicha determinación; sin embargo, pese a haber transcurrido más de cuarenta días desde la señalada fecha, no se dispuso la remisión del referido medio de impugnación ante el superior en grado para su resolución; por lo que, al estar dilatándose la sustanciación del litigio, se encuentra indebidamente procesada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, sin precisar petición en concreto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 18 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que; dentro del proceso penal de acción privada que instauró contra “Eder Fuentes” y otros, por la presunta comisión de los delitos de daño simple y perturbación de la posesión, la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio de 8 de enero de 2020, le impuso la medida cautelar que le impide efectuar “mejoras en su construcción”; por lo que, formuló recurso de apelación incidental contra la indicada Resolución; empero, transcurrieron más de cuarenta días sin que la referida autoridad disponga la remisión de su impugnación ante el superior en grado, causándole la exagerada demora grave perjuicio.
I.2.2. Informe de la demandada
Cinthia Fabiola Pardo Chavarria, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito el 23 de septiembre de 2020, cursante a fs. 17 y vta., manifestando que; el 11 de igual mes y año, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, ingresando a su despacho el 18 del citado mes y año; debido a que, la Oficial de Diligencias, tenía demasiada carga laboral por ser la única funcionaria de apoyo jurisdiccional, situación similar a la de su persona; ya que, ese Juzgado es el único liquidador; empero, el escrito ya fue resuelto conforme se puede advertir en obrados; por lo que, correspondía denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06 de 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 18 vta. a 19 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional efectuó una clasificación de los tipos de acción de libertad, entre los que se encuentra, la traslativa o de pronto despacho, que se activa ante dilaciones indebidas en los trámites judiciales o administrativos relacionados a la situación jurídica de personas privadas de libertad; b) Cursa en obrados, memorial presentado el 12 de agosto del referido año, por el accionante; el cual, ingresó a despacho el 18 del mes y año señalado, debido a la recarga laboral de la Oficial de Diligencia; mereciendo por la Jueza demandada el decreto de 21 de septiembre de igual año, disponiendo en lo principal su traslado a la parte contraria; haciendo notar que, la demora en la emisión de esa providencia, se debió al ejercicio de sus funciones de acuerdo al rol de turnos por la pandemia del COVID-19, ordenado por el Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento y a la abundante recarga procesal; y, c) Es evidente la vulneración al debido proceso y a la celeridad prevista en el art. 115 de la CPE, habiéndose incumplido el plazo señalado por el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP).