SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2021-S2
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; en razón a que, habiendo transcurrido más de cuarenta días desde la interposición del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 8 de enero de 2020, de aplicación de medida cautelar; la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, no dispuso la remisión del mismo ante el superior en grado para su resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, refirió que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica propuesta por el accionante a través de su representante, surge dentro de la causa por delitos de acción penal privada, que instauró contra “Eder Fuentes” y otros, por la presunta comisión de los ilícitos de daño simple y perturbación de la posesión; en el cual, la Jueza demandada por medio del Auto Interlocutorio de 8 de enero de 2020, dispuso la aplicación de “…una medida cautelar contra el inmueble…”(sic) de su propiedad, impidiéndole efectuar mejoras en la construcción; en esas circunstancias, el 11 de agosto del indicado año, formuló recurso de apelación contra la mencionada Resolución; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -más de cuarenta días-, la autoridad no dispuso su remisión ante el Tribunal de alzada; consiguientemente, denuncia que se encuentra indebidamente procesado, por la demora señalada.
En el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se estableció que, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido a través de esta acción tutelar, deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo tiene que estar vinculado con la libertad, por constituirse en causa directa de su afectación; y, 2) Existir absoluto estado de indefensión; de lo contrario, tendrá que activarse la acción de amparo constitucional; en ese sentido, corresponde verificar el cumplimiento de ambas exigencias.
En la acción de libertad que ahora ocupa en revisión a este Tribunal, el impetrante de tutela identifica como acto lesivo de su derecho, la no remisión al superior en grado de su recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 8 de enero de 2020, por parte de la Jueza demandada; en ese sentido, cabe hacer notar que según refiere el accionante, dicha Resolución determinó la aplicación de “…una medida cautelar contra el inmueble…” (sic) de su propiedad; encontrándose -a raíz de ello- imposibilitado de realizar mejoras en la construcción; es decir, no dispuso ningún tipo de restricción a su libertad; por lo cual, no existe vinculación directa entre el indicado derecho y el acto denunciado como vulnerador del mismo.
De igual manera, no es evidente que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, pues éste se constituye en parte querellante dentro del proceso penal que sigue contra “Eder Fuentes” y otros, por la presunta comisión de los citados delitos de acción penal privada; habiendo intervenido activamente durante su sustanciación a través del asesoramiento de un abogado, conforme hizo notar su representante en la audiencia de garantías.
Por los fundamentos expresados, al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para activar la acción de libertad por indebido procesamiento; corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no obró correctamente.