SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2021-S4

Fecha: 13-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, en representación de su nieta menor de edad, denuncia la vulneración de los arts. 15, 60 y 115.I de la CEP, señalando que: a) La coordinadora del SLIM y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ahora codemandadas, a quienes se les hizo conocer sobre agresiones físicas y abuso sexual del que hubiera sido víctima su representada, cometidos por su propia madre y el tío, hermano de ésta, no efectuó ninguna acción ni investigación, incumpliendo el deber de diligencia que le obligaba a actuar de oficio para denunciar el hecho al Ministerio Público, sobre la base de los informes sociales y psicológicos que debieron ser efectuados; y, b) La progenitora de la niña retiene sus documentos y enseres personales, impidiendo de esta forma que la menor pueda ser registrada en el SUS y contar con este servicio.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado por la accionante es evidente a efecto de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Competencia de los jueces y tribunales de garantías para conocer la acción de libertad

La SCP 0100/2019-S2 de 5 de abril, al respecto precisó: “El art. 125 de la CPE, dispone: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Por su parte, el art. 32 del CPCo, vigente al momento de la interposición de la acción de libertad, indica:

I. La Acción de libertad podrá interponerse ante cualquier Jueza, Juez o Tribunal competente en Materia Penal (…).

II El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho. Si en el lugar no hubiere autoridad judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio (las negrillas son nuestras).

Sobre la base de este marco normativo, la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, establece tres subreglas con relación a la competencia para conocer las acciones de defensa, que si bien fueron elaboradas en una acción de amparo constitucional, son aplicables a todas las acciones de defensa, porque se encuentran vinculadas a la competencia en razón del territorio. Así, dicha Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.2, señala:

De la interpretación del parágrafo II del art. 32 del CPCo., se extrae que por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.

Conforme a dicho entendimiento, si bien la regla indica, que es competente el juez o tribunal, donde se hubiere producido la violación del derecho; sin embargo, la misma norma admite las excepciones antes anotadas vinculadas a: a) La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y, b) El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.

Excepciones, que tienen por objetivo facilitar el acceso a la justicia constitucional y que inclusive se mantienen actualmente en la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que en su art. 3, respecto a la competencia territorial de la Salas Constitucionales, señala:

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).

I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.

II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento.

III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante.

Entonces, de acuerdo a lo anotado, estas reglas de competencias y sus excepciones deben ser observadas por jueces, juezas y tribunales de garantías, que tienen que actuar en todo caso, en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione, permitiendo el acceso a la justicia constitucional, para no desnaturalizar los principios de inmediatez y celeridad en la tramitación de las acciones de defensa y la eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como vulnerados por el accionante; más aún, tratándose de acciones de libertad, dada la naturaleza de los derechos que tutela” (el resaltado fue añadido).

III.2. La acción de libertad y el ámbito de su protección: Vida y libertad

Conforme a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que constituye un mecanismo de defensa constitucional rápido y carente de formalismos, encaminado al resguardo de la vigencia y ejercicio de los derechos a la vida, la libertad personal y de locomoción, la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, específicamente con relación a la tutela del derecho a la vida a través de esta acción de defensa, estableció que: “…el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes’. El segundo parágrafo señala que: ‘Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y finalmente el parágrafo tercero: ‘El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.

Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual; así concretamente señalo:

‘La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo, por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.

La integridad psicológica ésta referida al conjunto de facultades intelectuales y emocionales; su inviolabilidad se relaciona con el derecho a no ser obligado o manipulado mentalmente contra su voluntad.

Finalmente, la integridad sexual está referida a la protección al derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad…’

(…) en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud’.

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales(las negrillas fueron añadidas).

III.3. Sobre la protección prioritaria de los niños, niñas y adolescentes

En cuanto a la necesidad de protección prioritaria de los niños, niñas y adolescentes como grupo vulnerable, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, efectuando un desarrollo del ámbito de protección constitucional, en el marco de los instrumentos internacionales atinentes a los derechos humanos en su favor, concluyó que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección, deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales… (el resaltado fue añadido).

III.4. Análisis en el caso concreto

En el presente caso que se analiza, la solicitante de tutela, en representación de su nieta menor de edad, denuncia la vulneración de los arts. 15, 60 y 115.I de la CEP, señalando que: a) La coordinadora del SLIM y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Guayaramerín del departamento de Beni, ahora codemandadas, a quienes se les hizo conocer sobre agresiones físicas y abuso sexual del que hubiera sido víctima su representada, cometidos por su propia madre y el tío, hermano de ésta, no efectuó ninguna acción ni investigación, incumpliendo el deber de diligencia que le obligaba a actuar de oficio para denunciar el hecho al Ministerio Público, sobre la base de los informes sociales y psicológicos que debieron ser efectuados; y, b) La progenitora de la niña retiene sus documentos y enseres personales, impidiendo de esta forma que la menor pueda ser registrada en el SUS y contar con este servicio.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe hacer referencia a la presentación de la acción de libertad en la jurisdicción territorial del departamento de La Paz, que según justificó la impetrante de tutela, se debió a que en el lugar donde se suscitaron los hechos y residen las partes (Guayaramerín), no contaba con autoridades jurisdiccionales que pudieran atender durante el fin de semana telemáticamente, aplicación informática que se implementó como emergencia de la pandemia del COVID– 9; al respecto, siguiendo el entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece las reglas de competencia y las excepciones a ser observadas por los Jueces y Tribunales de garantías; la regla determina que el juez o tribunal competente para conocer la acción de libertad está delimitada por el lugar donde se hubiere producido la violación del derecho y las excepciones reconocidas están referidas a la cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional y el domicilio de la persona afectada, cuando la violación se produjera fuera del lugar de su residencia; supuestos dentro de los cuales no está el expresado como justificativo por la accionante; sin embargo, actuando en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione, para permitir el acceso a la justicia constitucional, aplicando los principios de inmediatez y celeridad en la tramitación de las acciones de defensa y la eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como lesionados por la solicitante de tutela, con mayor razón si se trata de la denuncia de vulneración de derechos y garantías de menores que pertenecen a un grupo vulnerable, se ingresará al análisis de la problemática planteada.

Por otra parte, conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en cuanto se refiere al ámbito de protección de esta acción de defensa, abarca además del derecho a la libertad, el resguardo del derecho primario a la vida, vinculado a otros elementos como la integridad física y la salud, que se activa cuando existe un peligro real que los afecte, pudiendo inclusive prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales.

En cuanto a las decisiones relacionadas con situaciones que afecten los intereses del niño, conforme estableció la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 que precede, deben ser asumidas velando por su interés superior; para lo cual, cuentan las autoridades con un margen de discrecionalidad para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo que implica altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección, debiendo los jueces y funcionarios administrativos aplicar especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, más si se trata de niños de temprana edad, que pueden ser afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos; mismos que son prevalentes y merecen un trato prioritario.

Ahora bien, ingresando al análisis de los hechos denunciados respecto a la actuación de la coordinadora del SLIM y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Guayaramerín del departamento de Beni, ahora demandadas, que según sostiene la impetrante de tutela, omitió cumplir con el deber de la debida diligencia; puesto que, al tomar conocimiento de la denuncia formulada sobre agresiones físicas y abuso sexual contra la menor por parte de su propia madre, así como por el hermano de ésta, no realizó ninguna actuación para investigar y denunciar el hecho ante el Ministerio Público, sobre la base de los informes sociales y psicológicos que debieron haberse emitido; se tiene que, en los antecedentes que cursan en el expediente remitido en revisión, si bien no cursa documentación alguna que demuestre dichas aseveraciones porque la accionante no adjuntó documento alguno, como tampoco prueba de descargo que debió presentar la funcionaria demandada para desvirtuar las vulneraciones que le fueron atribuidas; sin embargo, de acuerdo a lo sostenido en la audiencia por ambas partes, se pudo concluir que la menor fue puesta bajo la guarda provisional de la abuela paterna, ahora solicitante de tutela; por determinación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Guayaramerín del departamento de Beni, que asumió esa decisión debido a la denuncia que realizó el padre de la menor contra la madre, por violencia física y que según reconoció dicha funcionaria, la investigación no prosiguió porque la abuela no la hubiera llevado a la niña para ser atendida por la psicóloga; asimismo, la funcionaria demandada, al ser cuestionada por el Juez de garantías, sobre las acciones que hubiese realizado con relación a la denuncia, evasivamente con explicaciones genéricas, sin precisar qué acciones inmediatas se adoptaron para investigar las agresiones físicas denunciadas, sobre las cuales admitió haber tomado conocimiento; sin embargo, con relación al abuso sexual referido por la impetrante de tutela, afirmó que no existe ningún antecedente en los archivos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

De la relación de los antecedentes aludidos, se puede concluir que la Coordinadora del SLIM y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Guayaramerín demandada, al tomar conocimiento de las agresiones de las que hubiera sido víctima la representada de la accionante, no cumplió con la finalidad de esa instancia administrativa establecida por el art. 185 de la Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), de prestar servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos, para garantizar la vigencia de los derechos de la minoridad, ejerciendo al efecto las atribuciones reconocidas en el art. 188 de la citada norma legal, actuando con la debida diligencia, celo y cuidado que exige el resguardo de los derechos de la menor víctima de violencia; omisión que, atenta contra los derechos a la integridad física y psicológica de la menor, denotando que la funcionaria demandada no observó la especial diligencia, celo y cuidado que la situación denunciada requería; puesto que, aparte de reconocer que tomó conocimiento de la violencia que hubiera sido ejercida contra la menor, no acreditó haber adoptado una sola medida respecto a la atención psicológica, social y legal que el caso ameritaba velando por el bienestar integral de la menor; omisión que, vulnera los derechos fundamentales y garantías de la representada de la solicitante de tutela, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

Con relación a la actuación de la madre de la menor NN, en lo que corresponde a la retención de los documentos y enseres personales de la misma, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, Esther Guaji Roca, no hizo referencia alguna, limitándose a negar las acusaciones de agresión sexual contra la menor NN, admitiendo que llevó a su hija al Brasil en busca de trabajo sin ninguna autorización, donde permaneció dos semanas y a su retorno, la menor fue llevada por el padre; sin embargo, respecto a la denuncia de retención de las prendas personales y documentación de la menor NN, la codemandada no contradijo ni negó esa aseveración, lo que permite presumir la veracidad de ese extremo, que amerita su tutela en resguardo al derecho a la salud afectado por no poder contar con el seguro de salud, para cuya afiliación, requiere la cédula de identidad.

Finalmente, respecto a la actuación de Joel Guaji Roca, la impetrante de tutela no precisó cuál es la actuación que considera vulneratoria de los derechos fundamentales de la menor, limitándose a afirmar que éste hubiera cometido actos de abuso sexual contra la menor NN; aspecto que, requiere ser investigado y procesado en la vía ordinaria; puesto que, ese hecho no se encuentra dentro de los alcances de la presente acción tutelar.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró correctamente, aunque debió precisar que la concesión fue parcial.