SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2021-S4

Fecha: 13-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2021, cursante de fs. 9 a 10 vta., los accionantes, por medio de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de enero de 2021, fueron encontrados en posesión de mineral al interior de los predios de la empresa minera Huanuni; razón por la cual, fueron aprehendidos y remitidos al Ministerio Público, imputándoles por la presunta comisión del delito de hurto de minerales y otros; por lo que, fueron detenidos preventivamente por la autoridad ahora demandada, contradiciendo de esa forma lo establecido en el art. 289.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 01/2021 de 16 de enero; disponiendo que, el –ahora demandado– dentro de las veinticuatro horas, emita nueva resolución, disponiendo su libertad, bajo medidas cautelares menos gravosas, como ser la presentación o estar bajo del cuidado de sus padres.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2021, conforme al acta cursante de fs. 25 a 26 vta.; presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y los amplió indicando que: a) Se vulneró su derecho a la libertad de locomoción; b) No se puede exigir el agotamiento de las vías ordinarias o establecer “una ausencia” de ingreso al fondo de su caso, al tratarse de menores de edad; debiendo aplicarse, el interés superior del adolescente; c) El hecho que generó esta problemática ocurrió el 14 de enero de “2020”; al haber sido, encontrados en el interior de la empresa minera Huanuni, presuntamente en flagrancia; y, d) El art. 289.II del CNNA; es contundente al señalar sobre la improcedencia de la detención preventiva en caso de adolescentes, por hechos que se adecuen a un delito contra la propiedad, cuando se devuelve, restituye o éste no haya salido de la víctima; por lo que, la autoridad –ahora demandada– al momento de emitir el Auto Interlocutorio 01/2021, no analizó sobre la improcedencia de la detención preventiva en adolescentes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Odar Arsenio Herrera Medrano, Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, no remitió informe alguno ni asistió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 13.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 27 a 31, declaró “probada” la acción de libertad interpuesta; disponiendo, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 01/2021; ordenando, se emita uno nuevo, aplicando el criterio más favorable para los menores de edad, ello con base en los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional señaló que, cuando existan medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad, previamente se debe agotar esos medios y ante la persistencia de la lesión recién se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, “…convocando a la tutela que brinda el Habeas Corpus no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años considerados menores infractores se vean involucrados en la presunta acción de un delito por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo Niño Niña y Adolescente estos se hayan bajo la protección y regulación de las disposiciones del código niña niño y adolescente cuyas normas son de orden público cuya aplicación preferente que a diferencia de las normas previstas por el C.P.P. no exista un medio de impugnación expedito inmediato contra las resoluciones que restrinja la Libertad del menor detenido…” (sic); 2) Tratándose de un caso donde están involucrados cuatro menores de edad, no es exigible la subsidiariedad; 3) No se observó el art. 289.II del CNNA, ni se estableció el por qué no se aplicó el mismo; únicamente, se analizó los riesgos procesales y la documentación presentada por los ahora accionantes; y, 4) Los menores de edad gozan de toda la protección del Estado; no obstante, de la Resolución ahora cuestionada, se observa una falta de ponderación de derechos o el uso de convenciones y tratados internacionales, que por el principio de convencionalidad, deben ser de carácter preferente.