SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2021-S2

Fecha: 20-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2021-S2

Sucre, 20 de septiembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:   35971-2020-72-AL

Departamento:  La Paz

En revisión la Resolución 215/2020 de 24 de septiembre, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabricio Elioth Flores Márquez en representación sin mandato de Angie Gigliola Yañez Soliz contra Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 3 a 5 vta., la accionante a través de su representante refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, el 8 septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, donde su petición fue rechazada con argumentos arbitrarios, prevaricadores e irracionales en franca contradicción con la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental contra esa determinación; en ese verificativo se ordenó expresamente que se labre el acta para enviar a la correspondiente Sala de turno; empero, transcurrieron más de diez días, y no fue realizada por la Jueza ni la Secretaria de dicho Juzgado causando dilación indebida en la remisión de su impugnación; toda vez que, la norma establece el plazo de tres días para el efecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose la remisión de los actuados correspondientes al Auto Interlocutorio apelado ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, para que su situación jurídica sea resuelta por las autoridades jurisdiccionales competentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual de 25 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, señaló que: a) Desde la audiencia de cesación de la detención preventiva, transcurrieron doce días hábiles sin que el personal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, labre el acta correspondiente a efectos de que su recurso de apelación incidental sea remitido en alzada, aspecto que vulneró el debido proceso vinculado a su derecho a la libertad, y el acceso pronto y oportuno a la justicia; y, b) La Jueza demandada sostuvo que perdió competencia porque remitió la acusación fiscal ante el “juzgado” que corresponde; empero, no consideró que el 8 de septiembre de 2020, en audiencia interpuso de manera oral recurso de apelación incidental, teniendo la obligación de enviarlo al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas al tratarse de una persona privado de libertad.

I.2.2. Informe de la demandada

Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito -no refiere fecha-, cursante a   fs. 10 y vta., manifestó que: 1) La accionante primero solicitó salida alternativa de procedimiento abreviado; empero, su defensa técnica señaló que ya no se sometería a esta pese a que ya existía una acusación fiscal en su contra; asimismo, de forma maliciosa a sabiendas que estaba programada audiencia de dicha salida alternativa, pidió verificativo de cesación de la detención preventiva, la que fue rechazada al amparo del art. 232.III.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños Adolecentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, donde no procede en delitos de narcotráfico y sustancias controladas; y, 2) Hizo conocer que la acusación fiscal fue remitida el 22 de septiembre de 2020, al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del mencionado departamento; por ello, hubiera perdido competencia; por lo que, la impetrante de la tutela debió dirigir su petición al Juzgado precitado; consecuentemente, no agotó la subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 215/2020 de 24 de septiembre, cursante a fs. 13 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas a partir de la “fecha”, la autoridad demandada determine la conclusión del trámite de labrado del acta de la audiencia y la remisión de los antecedentes y el cuaderno de apelación, por sorteo a una Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, para que se resuelva la impugnación contra el Auto Interlocutorio de rechazo a la cesación de la detención preventiva; debiendo comunicarse también esta decisión al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del referido departamento; con base en los siguientes fundamentos: i) Existe un recurso de apelación incidental que se encuentra pendiente de resolución, siendo necesario el acta y los antecedentes de dicho recurso, debiendo ser remitidos en el plazo correspondiente para que se terminen las gestiones administrativas y judiciales; ii) El “juzgado” que reciba los actuados del presente caso, no puede realizar posteriores diligencias; si existen cuestiones inconclusas que deben ser dilucidados por el juez que resolvió las medidas cautelares, como la apelación y cualquier otro trámite, debe agotarse y solucionar, correspondiendo en ese caso devolver el cuaderno procesal para que la apelación sea debidamente tramitada; y, iii) Se advirtió en la presente causa que existió una dilación indebida; toda vez que, no se labró el acta de audiencia, tampoco se aceleró los trámites administrativos o judiciales, para remitir los antecedentes y el legajo de apelación ante el superior en grado en el plazo previsto por ley, habiendo transcurrido “hasta la fecha” dieciséis días.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta acta de audiencia de consideración de la acción de libertad celebrada el 25 de septiembre de 2020, en la que se dio lectura de manera íntegra al memorial de esta acción tutelar, como el informe presentado por la autoridad ahora demandada (fs. 12 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, el 8 de septiembre de 2020, se llevó acabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, actuado donde la autoridad ahora demandada rechazó dicha pretensión con argumentos arbitrarios; por lo que, de forma oral planteó recurso de apelación incidental, transcurriendo “hasta la fecha” más de diez días, sin haberse remitido tanto el acta de dicho acto procesal como los antecedentes pertinentes al Tribunal de alzada, aspecto que contraviene los plazos establecidos por ley.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0401/2021-S2 de 30 de julio, refirió que: «La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: …busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”’».

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, el 8 de septiembre de 2020, se llevó acabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, actuado donde la autoridad ahora demandada rechazó esa pretensión con argumentos arbitrarios; por lo que, de forma oral planteó recurso de apelación incidental contra dicha determinación, habiendo transcurrido “hasta la fecha” más de diez días, sin haberse remitido el acta de audiencia como los actuados al Tribunal de alzada; aspecto que contraviene los plazos establecidos por ley.

Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites administrativos y judiciales cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, de no actuar en esta forma, se incurre en dilación indebida que afecta al mencionado derecho, correspondiendo su tutela vía acción de libertad.

Revisado los antecedentes que cursan en el expediente, destaca de lo expuesto en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, acta de audiencia de consideración de la acción de libertad celebrada el 25 de septiembre de 2020, en la que se dio lectura de manera íntegra al memorial de esta acción tutelar, como del informe presentado por la autoridad demandada.

En efecto, en el caso concreto, la impetrante de la tutela denuncia que, tras haberse rechazado su solicitud de cesación de la detención preventiva en el acto procesal de 8 de septiembre de 2020, de manera oral interpuso recurso de apelación incidental, el cual no fue remitido al Tribunal de alzada, ocasionando dilación indebida por más de diez días; extremo que no fue controvertido por la Jueza demandada, más al contrario, fue aceptado en su informe, indicando que perdió competencia; en razón a que, ya existía acusación fiscal y la misma hubiera sido remitida el 22 de septiembre del igual año, ante el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; además, señaló que la accionante debía acudir al aludido despacho donde radica la causa para solicitar el envió de su impugnación.

Lo que conlleva a concluir, que la Jueza demandada no observó la jurisprudencia vigente que establece: “…el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica” (SCP 0627/2018-S2 de 8 de octubre); en tal sentido, una vez concluida la audiencia de cesación de la detención preventiva, e interpuesto de manera oral el recurso de apelación incidental, correspondía a la autoridad demandada remitir obrados al superior en grado, dentro de las siguientes veinticuatro horas que prevé el art. 251 del CPP, teniéndose que aún cuando exista acusación fiscal y la misma no se encuentre radicada en sede del Juez de Sentencia Penal Séptimo de la citada ciudad y departamento, mantenía competencia sobre cuestiones relacionadas a medidas cautelares, máxime si en el presente caso se hallaba involucrado el derecho a la libertad de la peticionante de tutela.

Por consiguiente, en el caso sub judice, la autoridad demandada no actuó con la debida celeridad que se deben procurar las tramitaciones incoadas por los privados de libertad, dilatando la remisión del acta y los actuados de la apelación al Tribunal de alzada, causando dilación indebida; por lo que, corresponde conceder la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obro de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 215/2020 de 24 de septiembre, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el aludido Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0548/2021-S2 (viene de la pág. 6).

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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