SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2021-S2
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, el 8 de septiembre de 2020, se llevó acabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, actuado donde la autoridad ahora demandada rechazó dicha pretensión con argumentos arbitrarios; por lo que, de forma oral planteó recurso de apelación incidental, transcurriendo “hasta la fecha” más de diez días, sin haberse remitido tanto el acta de dicho acto procesal como los antecedentes pertinentes al Tribunal de alzada, aspecto que contraviene los plazos establecidos por ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0401/2021-S2 de 30 de julio, refirió que: «La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”’».
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, el 8 de septiembre de 2020, se llevó acabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, actuado donde la autoridad ahora demandada rechazó esa pretensión con argumentos arbitrarios; por lo que, de forma oral planteó recurso de apelación incidental contra dicha determinación, habiendo transcurrido “hasta la fecha” más de diez días, sin haberse remitido el acta de audiencia como los actuados al Tribunal de alzada; aspecto que contraviene los plazos establecidos por ley.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites administrativos y judiciales cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, de no actuar en esta forma, se incurre en dilación indebida que afecta al mencionado derecho, correspondiendo su tutela vía acción de libertad.
Revisado los antecedentes que cursan en el expediente, destaca de lo expuesto en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, acta de audiencia de consideración de la acción de libertad celebrada el 25 de septiembre de 2020, en la que se dio lectura de manera íntegra al memorial de esta acción tutelar, como del informe presentado por la autoridad demandada.
En efecto, en el caso concreto, la impetrante de la tutela denuncia que, tras haberse rechazado su solicitud de cesación de la detención preventiva en el acto procesal de 8 de septiembre de 2020, de manera oral interpuso recurso de apelación incidental, el cual no fue remitido al Tribunal de alzada, ocasionando dilación indebida por más de diez días; extremo que no fue controvertido por la Jueza demandada, más al contrario, fue aceptado en su informe, indicando que perdió competencia; en razón a que, ya existía acusación fiscal y la misma hubiera sido remitida el 22 de septiembre del igual año, ante el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; además, señaló que la accionante debía acudir al aludido despacho donde radica la causa para solicitar el envió de su impugnación.
Lo que conlleva a concluir, que la Jueza demandada no observó la jurisprudencia vigente que establece: “…el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica” (SCP 0627/2018-S2 de 8 de octubre); en tal sentido, una vez concluida la audiencia de cesación de la detención preventiva, e interpuesto de manera oral el recurso de apelación incidental, correspondía a la autoridad demandada remitir obrados al superior en grado, dentro de las siguientes veinticuatro horas que prevé el art. 251 del CPP, teniéndose que aún cuando exista acusación fiscal y la misma no se encuentre radicada en sede del Juez de Sentencia Penal Séptimo de la citada ciudad y departamento, mantenía competencia sobre cuestiones relacionadas a medidas cautelares, máxime si en el presente caso se hallaba involucrado el derecho a la libertad de la peticionante de tutela.
Por consiguiente, en el caso sub judice, la autoridad demandada no actuó con la debida celeridad que se deben procurar las tramitaciones incoadas por los privados de libertad, dilatando la remisión del acta y los actuados de la apelación al Tribunal de alzada, causando dilación indebida; por lo que, corresponde conceder la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obro de forma correcta.