SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2021-S2
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 3 a 5 vta., la accionante a través de su representante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, el 8 septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, donde su petición fue rechazada con argumentos arbitrarios, prevaricadores e irracionales en franca contradicción con la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental contra esa determinación; en ese verificativo se ordenó expresamente que se labre el acta para enviar a la correspondiente Sala de turno; empero, transcurrieron más de diez días, y no fue realizada por la Jueza ni la Secretaria de dicho Juzgado causando dilación indebida en la remisión de su impugnación; toda vez que, la norma establece el plazo de tres días para el efecto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose la remisión de los actuados correspondientes al Auto Interlocutorio apelado ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, para que su situación jurídica sea resuelta por las autoridades jurisdiccionales competentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual de 25 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, señaló que: a) Desde la audiencia de cesación de la detención preventiva, transcurrieron doce días hábiles sin que el personal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, labre el acta correspondiente a efectos de que su recurso de apelación incidental sea remitido en alzada, aspecto que vulneró el debido proceso vinculado a su derecho a la libertad, y el acceso pronto y oportuno a la justicia; y, b) La Jueza demandada sostuvo que perdió competencia porque remitió la acusación fiscal ante el “juzgado” que corresponde; empero, no consideró que el 8 de septiembre de 2020, en audiencia interpuso de manera oral recurso de apelación incidental, teniendo la obligación de enviarlo al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas al tratarse de una persona privado de libertad.
I.2.2. Informe de la demandada
Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito -no refiere fecha-, cursante a fs. 10 y vta., manifestó que: 1) La accionante primero solicitó salida alternativa de procedimiento abreviado; empero, su defensa técnica señaló que ya no se sometería a esta pese a que ya existía una acusación fiscal en su contra; asimismo, de forma maliciosa a sabiendas que estaba programada audiencia de dicha salida alternativa, pidió verificativo de cesación de la detención preventiva, la que fue rechazada al amparo del art. 232.III.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños Adolecentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, donde no procede en delitos de narcotráfico y sustancias controladas; y, 2) Hizo conocer que la acusación fiscal fue remitida el 22 de septiembre de 2020, al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del mencionado departamento; por ello, hubiera perdido competencia; por lo que, la impetrante de la tutela debió dirigir su petición al Juzgado precitado; consecuentemente, no agotó la subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 215/2020 de 24 de septiembre, cursante a fs. 13 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas a partir de la “fecha”, la autoridad demandada determine la conclusión del trámite de labrado del acta de la audiencia y la remisión de los antecedentes y el cuaderno de apelación, por sorteo a una Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, para que se resuelva la impugnación contra el Auto Interlocutorio de rechazo a la cesación de la detención preventiva; debiendo comunicarse también esta decisión al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del referido departamento; con base en los siguientes fundamentos: i) Existe un recurso de apelación incidental que se encuentra pendiente de resolución, siendo necesario el acta y los antecedentes de dicho recurso, debiendo ser remitidos en el plazo correspondiente para que se terminen las gestiones administrativas y judiciales; ii) El “juzgado” que reciba los actuados del presente caso, no puede realizar posteriores diligencias; si existen cuestiones inconclusas que deben ser dilucidados por el juez que resolvió las medidas cautelares, como la apelación y cualquier otro trámite, debe agotarse y solucionar, correspondiendo en ese caso devolver el cuaderno procesal para que la apelación sea debidamente tramitada; y, iii) Se advirtió en la presente causa que existió una dilación indebida; toda vez que, no se labró el acta de audiencia, tampoco se aceleró los trámites administrativos o judiciales, para remitir los antecedentes y el legajo de apelación ante el superior en grado en el plazo previsto por ley, habiendo transcurrido “hasta la fecha” dieciséis días.