SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2021-S4
Fecha: 13-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público, por la comisión del delito de robo, en audiencia efectuada el 28 de noviembre de 2018, se sometió a procedimiento abreviado, que dio lugar a la Sentencia condenatoria que le impuso la pena de tres años de reclusión; sin embargo, cuando obtuvo la certificación de permanencia y conducta del Centro Penitenciario, donde cumplía su condena, advirtió que pese a haber transcurrido un año y diez meses de haberse emitido la sentencia, ésta no había sido remitida al Juzgado de Ejecución Penal, a objeto de tramitar los beneficios que la ley franquea, entre ellos una eventual redención.
Asimismo, presentados que fueron sus memoriales de apersonamiento y solicitudes de “cesación a la detención preventiva” de 1 y 4 de septiembre de 2020, tampoco fueron atendidos; demostrando así la negligencia e incumplimiento de deberes en que incurrieron el Secretario y Oficial de Diligencias del Juzgado Mixto Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz –ahora demandados–.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión a sus derechos a la libertad, a la locomoción así como principios de celeridad e inmediatez; citando al efecto los artículos 115, 116, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se ordene que en un plazo no mayor a veinticuatro horas se ejecutorie la Sentencia de 28 de noviembre de 2018; y, b) Se disponga la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 26 vta., presentes el accionante a través de sus representantes sin mandato; y, ausentes los ahora demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, manifestó que: 1) Tenía dos procesos penales radicados en el mismo juzgado, signados con los números 64/2018 y 65/2018, ambos por el delito de robo; en uno de ellos ya contaba con mandamiento de libertad luego de haberse sometido a una salida alternativa; y, en el otro, en el que se solicitó certificado de permanencia en el Centro Penitenciario, advirtió que no contaba con mandamiento de condena, pese a haberse sometido a procedimiento abreviado; 2) Una vez apersonado en el juzgado para preguntar sobre los procesos, pudo constatar que pese a haber transcurrido un año y diez meses, aún no se había ejecutoriado la sentencia condenatoria dictada en su contra; y por información del secretario el expediente tampoco se encontraba en dependencias judiciales; sino que lo había llevado a su domicilio para redactar la resolución; consecuentemente, al no estar ejecutoriada la Sentencia, solicitó cesación a la detención preventiva amparado en la previsión del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, dicha solicitud no fue atendida; 3) A momento de presentar un segundo memorial reiterando la solicitud de cesación a la detención preventiva, se encontró con el Secretario, quien le manifestó que ya estaba con el expediente y le pidió que sacara copias en tres ejemplares para hacer ejecutoriar la referida Sentencia y solicitó que pagara a su funcionario (oficial de diligencias) para que pueda remitir los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal; y, 4) Cumplido que fue el pago de pasajes al Oficial de diligencias, grande fue su sorpresa cuando se percató que no habían remitido el expediente; por lo que, decidió hablar personalmente con el Juez, quien señaló que como había ingresado otro memorial a despacho, recién iba a ser remitido, procediendo a ordenar en ese momento al Secretario que cumpla con la remisión; sin embargo, haciendo el seguimiento correspondiente, pudo advertir que la remisión no se hizo efectiva, lo que motivó la presentación de la acción de libertad, demostrando la vulneración de sus derechos, porque se veía imposibilitado de tramitar una eventual solicitud de redención y permitiendo que se encuentre detenido más de “2 años y 4 meses”, sin que la sentencia hubiera sido ejecutoriada.
I.2.2. Informe de los funcionarios judiciales demandados
Rubén Melquiadez Uzeda Ayala y Tania Osinaga Romero, Secretario y Oficial de diligencias ambos del Juzgado Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz –ahora demandados– no remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 15 a 16.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 12 de septiembre de 2020, cursante de fs. 24 vta. a 26 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los funcionarios jurisdiccionales ahora demandados remitan las actuaciones pertinentes a los Juzgado de Ejecución Penal, en el plazo de veinticuatro horas, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes adjuntados y de las fotos vía whatsApp emitidas por los demandados, se tiene que los oficios de remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal, estaban faccionados; sin embargo, no presentaron ningún informe o documentación que demuestre de manera real que dichos actuados habían sido remitidos; tampoco enviaron la documental que cuente con el cargo de recepción de los Juzgados de Ejecución Penal; y, ii) La actitud de los funcionarios judiciales ahora demandados vulneró los principios de celeridad, legalidad, inmediatez, y de acceso a la justicia, vinculados a la libertad, porque hubo dilación en la tramitación de la remisión de antecedentes al Juez de Ejecución Penal, para que el interno pueda acogerse a los beneficios que le otorga la ley, contraviniendo lo establecido en los arts. 94.12) y 103 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, y art. 56 del CPP.