SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2021-S4
Fecha: 13-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, locomoción, principios de celeridad e inmediatez; toda vez que, los funcionarios judiciales demandados, dilataron la remisión de la sentencia condenatoria, así como el mandamiento de condena al Juzgado de Ejecución Penal, permitiendo que continúe privado de libertad sin poder acceder a los beneficios que le franquea la ley.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Más adelante la misma Sentencia Constitucional, estableció que: “Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Legitimación activa de funcionarios de apoyo jurisdiccional. Jurisprudencia reiterada
Sobre la necesidad de demostrar el presupuesto de la legitimación activa en esta acción de tutela; la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional estableció que los funcionarios de apoyo judicial carecían de legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa; toda vez, que no ejercían jurisdicción y que actuaban en cumplimiento de las instrucciones de la autoridad jurisdiccional quien tiene la potestad para determinar su responsabilidad y adoptar las medidas disciplinarias correspondientes; sin embargo, la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa, al señalar: “…la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional”.
Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas” (el resaltado nos corresponde).
En ese entendido, según determina el art. 83 de la LOJ, “Son servidoras o servidores de apoyo judicial:
1) La conciliadora o el conciliador;
2) La secretaria o el secretario;
3) La o el auxiliar; y
4) La o el oficial de diligencias”.
Por otro lado, el art. 56.I bis, del mismo cuerpo normativo, incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley1173 de 3 de mayo de 2019-, sostiene que: “La jueza, juez o tribunal será asistido por la Oficina Gestora de Procesos, instancia administrativa de carácter instrumental que dará soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia. La Oficina Gestora de Procesos tiene las siguientes funciones”.
Quedando establecido, que tanto las Secretarias y Secretarios de los Juzgados o Tribunales de justicia, como los auxiliares, oficiales de diligencias y funcionarios de la Oficina Gestora de Procesos, se constituyen en funcionarios de apoyo jurisdiccional. Por consiguiente, con legitimación activa ante un posible incumplimiento de sus funciones que pudiera ocasionar la lesión de derechos fundamentales.
III.3. Análisis del caso concreto
El ahora accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción, así como los principios de celeridad e inmediatez; toda vez que, los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados, no dieron cumplimiento a la remisión de la Sentencia Condenatoria al Juzgado de Ejecución Penal; circunstancia que motivó que no pudiera ejecutarse la sentencia y tampoco pueda beneficiarse con una eventual solicitud de redención de la pena.
Ahora bien, bajo este contexto fáctico, el sustento argumentativo expuesto por el accionante y ante la falta de presentación de informes del personal subalterno demandado, se advierte que ante obtención de una certificación de permanencia y conducta expedida por la División de Filiación del Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola”, el impetrante de tutela advirtió que dentro del proceso penal que por el delito de robo le siguió el Ministerio Público, aún registraba estar con mandamiento de detención preventiva, sin que figure la Sentencia Condenatoria dictada en su contra en procedimiento abreviado el 28 de noviembre de 2018, así como el respectivo Mandamiento de Condena; es decir, que dichos antecedentes no habían sido remitidos al Juzgado de Ejecución Penal, no obstante que existía la determinación jurisdiccional de remisión (Conclusión II.1) , ésta no llegó a efectivizarse -como correspondía- en razón del derecho involucrado, es más a la fecha de interposición de la presente acción de libertad -11 de septiembre de 2020- la misma no fue cumplida, generando una dilación indebida que implica que la situación jurídica del accionante se encuentre irresuelta, dejándole en incertidumbre respecto a una eventual solicitud de redención de la pena u otro beneficio previsto por ley, para obtener su libertad.
En este sentido, se evidencia que el personal judicial subalterno hoy demandado demoraron indebidamente en el cumplimiento de la remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal dispuesta por el titular del Juzgado al que pertenecen, limitándose a solicitar los recaudos necesarios para la obtención de copias de la resolución y los pasajes de traslado del oficial de diligencias casi dos años después de ser emitida la resolución, incumpliendo así las obligaciones emergentes de su cargo, con la debida celeridad y diligencia, sin considerar que se encuentra involucrado el derecho a la libertad del accionante, deviniendo en la vulneración del aducido derecho, aspecto que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla el entendimiento jurisprudencial en relación a la finalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tendiente a acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, determina la activación de la presente acción tutelar, debiendo concederse la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.