SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2021-S4

Fecha: 13-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 30 a 33, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de investigación bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, se generó imputación formal en su contra LMC 016/2020, dentro de la cual el Ministerio Público solicitó su detención preventiva por seis meses, audiencia que se desarrolló el 7 de febrero de 2020, en la cual se emitió la Resolución 49/2020, a través de la cual la autoridad jurisdiccional determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del citado departamento.

Toda vez que, el plazo señalado para la detención preventiva fue cumplido, por memorial de 12 de agosto de 2020, solicitó la cesación a su detención preventiva; por lo que, la autoridad a cargo del proceso señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 18 de igual mes y año, en la cual se emitió el Auto Interlocutorio 169/2020 de 18 de agosto; por el cual, se dispuso su detención domiciliaria con custodio, misma que fue impugnada en la referida audiencia, lo que mereció que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fije audiencia para el 26 de agosto de ese año a las 11:00, en dicho acto procesal su abogado patrocinante ingresó a la audiencia a las 11:03 debido a problemas con la conectividad del sistema, y su persona en calidad de imputado no asistió a la audiencia virtual a causa de problemas en el Centro Penitenciario antes señalado donde se encuentra en calidad de detenido preventivo, aspectos que no fueron observados por la autoridad jurisdiccional quien, ratificó la resolución impugnada, cuando lo que correspondía era qué al percatarse que su persona no se encontraba presente en la audiencia virtual, esperar a que se conecte o en su defecto suspender y señalar nueva fecha de audiencia de apelación; puesto que, toda autoridad judicial está en la obligación de agotar todos los medios necesarios para llevar acabo las audiencias virtuales con la presencia de todos los sujetos procesales, aspecto tal que ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por su parte el Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, de manera dolosa incumplió su obligación de permitir y otorgar los mecanismos telemáticos adecuados que le permitan estar presentes en la audiencia de apelación de medidas cautelares en la cual se resolvería su situación jurídica, actuar pasivo con el cual puso en riesgo su libertad, negligencia que además afectó su derecho a la vida; asimismo, manifestó que dicho Director se niega a conducirlo a la gestora, alegando que no cuentan con personal ni movilidades para el traslado, aspecto tal que lesiona su derecho a la defensa, mismo que no puede ser limitado por actos indebidos de la administración; más aún, cuando es obligación del Director demandado el cumplir órdenes judiciales.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho a la vida, a la libertad, a la legalidad, a la defensa, a la igualdad procesal y al debido proceso en su modalidad de defensa y legalidad; además de inaplicar el principio pro actione, citando al efecto los arts. 15, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Respecto a la autoridad policial demandada, que éste le otorgue todos los medios y mecanismos telemáticos para que pueda asistir a su audiencia virtual; y, b) En cuanto a la autoridad judicial demandada, se declare la nulidad del Auto de Vista de 26 de agosto de 2020, y se fije nueva fecha y hora de audiencia de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 43 vta., presente la parte solicitante de tutela; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó lo expuesto en su memorial de acción de libertad y amplió los fundamentos expuestos en su memorial de acción de libertad interpuesto, señalando que la autoridad jurisdiccional demandada debió esperar un tiempo prudente a fin de que el impetrante de tutela ingrese a la audiencia de apelación; siendo además, que su retraso se debió a un factor ajeno a su voluntad.

En cuanto a las preguntas del Tribunal de garantías, manifestó que la Resolución emitida por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz fue el Auto de Vista “122/2020”; señalando además que si bien le notificaron para que asista a la audiencia de apelación, cuando éste ingreso a dicho acto procesal la autoridad judicial ya se había salido de la audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 38 a 39, refirió lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora solicitante de tutela, efectivamente la referida Sala Penal, dictó el Auto de Vista “294/2020” de 26 de agosto; 2) A través de la presente acción de defensa el accionante no señaló de forma expresa si dicha acción se la interponía porque su vida esté en peligro, esté ilegalmente perseguido, esté indebida procesado o indebidamente privado de su libertad; aspecto tal, que amerita la denegatoria de la tutela solicitada; 3) Su pretensión no se encuentra debidamente formulada; asimismo, no existe un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho; lo cual, deviene en una falta de fundamentación de la acción planteada; 4) En el exordio del memorial de la acción interpuesta el abogado del impetrante de tutela refirió textualmente: “…actuando sin representación…” (sic), aseveración que denota que dicho profesional no cuenta con la legitimación activa para presentar esta acción de defensa; 5) La referida Sala Penal Primera, cumplió con las formalidades exigidas para dicho acto procesal, tales como la notificación con el señalamiento de audiencia y la proporción del link de audiencia para su conexión a la plataforma blackboard; 6) Asimismo, en la providencia del señalamiento de audiencia de forma clara y taxativa se indicó que si una de las partes procesales tuviera alguna duda respecto al manejo de dicha plataforma, se podía comunicar con los ingenieros Lima o Dennis Bracamonte de los cuales también se facilitó su número de celular; 7) Es responsabilidad de la defensa técnica del imputado realizar las gestiones necesarias para ejercer la defensa técnica de su patrocinado, aspecto que no puede ser atribuido a un Tribunal que como se indicó cumplió con todos los actos necesarios para la realización de la audiencia de apelación; 8) La parte solicitante de tutela tenía la obligación de estar conectada a la audiencia virtual de forma puntual e incluso de manera antelada; puesto que, no existe restricción alguna para unirse a la audiencia virtual antes del inicio de la misma, al ser estas públicas por regla general; 9) La parte accionante podía comunicarse con cualquiera de los dos ingenieros de sistemas del Consejo de la Magistratura para absolver cualquier inconveniente respecto al fallo tanto de su equipo como de la conexión; toda vez que, dichos aspectos son supervisados por los mencionados profesionales y por la Escuela de Jueces y de ninguna manera bajo el control de la autoridad jurisdiccional; 10) Si bien el imputado no se encontraba presente en audiencia, la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 ‒Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres‒ ya en vigencia establece de forma expresa que la ausencia del imputado no será causal de suspensión de dicho acto procesal, y que en tal caso su abogado deberá ejercer su defensa; más aún cuando en el caso de autos el apelante resulta ser el imputado; 11) El abogado del impetrante de tutela tenía el deber profesional de resguardar los derechos de su defendido en dicho acto procesal; y, 12) Si bien la audiencia de apelación estaba programada para las 11:00, se esperó un tiempo prudencial, posteriormente se dictó el fallo correspondiente y la misma concluyó a las 11:05, lapso en el cual únicamente se encontraban presentes en la audiencia virtual la víctima y la defensoría de la Niñez y Adolescencia y no así la parte imputada; habiéndose esperado un tiempo prudencial para que el abogado del solicitante de tutela pueda conectarse a la audiencia virtual.

Reynaldo Quisbert Rondón, Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 35.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 44 a 46 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 294/2020 de 26 de agosto, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo señalar nuevo día y hora de audiencia y considerar los fundamentos de la apelación, además considerar todas las previsiones para que dicha audiencia se instale en forma legal; respecto al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro, éste deberá tomar todos los recaudos de ley para que el imputado esté presente en audiencia tal cual dispone la Ley de Ejecución Penal y Supervisión –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–; en base a los siguientes fundamentos: i) Si bien la autoridad demandada en su informe refirió que el abogado del accionante no tendría representación en esta acción de defensa debido a que presentó el memorial de acción de libertad sin representación del impetrante de tutela, se debe tener en cuenta que la acción tutelar goza del carácter de informalismo; por lo que, no es trascendente lo señalado a causa de principio; ii) Del cuaderno procesal remitido, se evidencia que el acta de consideración de medidas cautelares es de las 11:00, en la cual de acuerdo al informe del Secretario de Cámara se tiene que estaba ausente el Ministerio Público, presente la parte querellante al igual que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ausente el imputado así como su abogado defensor; asimismo, del informe de la autoridad jurisdiccional demandada se tiene que el imputado no se habría conectado a través del sistema blackboard, aspecto que no es atribuible al hoy accionante al estar éste privado de su libertad en el antes mencionado Centro Penitenciario, siendo el Gobernador de dicho penal quien autoriza las salidas a fin de que los internos puedan conectarse al sistema blackboard, más aun considerando que dicho Centro Penitenciario solo cuenta con una máquina para asistir a audiencias virtuales; iii) La autoridad jurisdiccional demandada habría esperado sólo unos pocos minutos y procedido a dictar el Auto de Vista 294/2020, a través del cual confirmó la resolución de primera instancia; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP “2234/2012” de 24 de mayo, estableció que: “...el art. 119-II de la CPE dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, derecho que cobra mayor relevancia en el proceso penal, dada la supremacía de los bienes o valores jurídicos que se ponen en juego...” (sic); v) En el caso de autos el imputado y/o acusado no estuvo presente en la audiencia virtual, no por voluntad propia sino porque en el Centro Penitenciario antes mencionado donde se encuentra privado de su libertad no tuvo acceso al sistema a la hora indicada; vi) Llama la atención que la audiencia se haya instalado a las 11:00 y cinco minutos después se emita la resolución a través de la cual se confirmó la resolución apelada, más aun cuando el imputado no se encontraba en sala hecho corroborado de acuerdo al informe de la autoridad jurisdiccional demandada; por lo que, correspondía suspender la audiencia y fijar nuevo día y hora, además de tomar las previsiones para que todas las partes estén presentes en dicho acto procesal; vii) La espera debe ser razonable para proteger los derechos fundamentales de las partes, más aun encontrándonos en etapa de pandemia y en teletrabajo, teniendo conocimiento además que existen problemas en el sistema blackboard, tanto en el audio, micrófono y conectividad; viii) Si bien el abogado ingresó minutos después de que se instale la audiencia, éste debió tomar las previsiones para ingresar de forma puntual, y hacer conocer a la autoridad jurisdiccional que su defendido no se encontraba en sala; asimismo, el Secretario tenía la obligación de hacer conocer la presencia de las partes y no solamente hacer conocer el hecho de si las mismas habían sido notificadas; ix) Respecto al Director del Centro Penitenciario mencionado, se tiene que su actuar no fue oportuno pues debió llamar al ahora solicitante de tutela a tiempo para que el mismo se conecte de manera puntual, aspecto que lesiona los derechos de los privados de libertad; y, x) Cabe referir que no se le dio la oportunidad al accionante de ejercer su derecho a la defensa material en el proceso, a efectos de que pueda defenderse por si mismo, formular peticiones, observaciones y argumentos que hubiese considerado pertinentes con la finalidad de obtener una decisión favorable en procura de obtener su libertad, más aun considerando que el derecho a la defensa es irrenunciable.