SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2021-S4

Fecha: 13-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho a la vida, a la libertad, a la legalidad, a la defensa, a la igualdad procesal y a la garantía del debido proceso en su modalidad defensa y legalidad; además la inaplicación del principio pro actione; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 169/2020, a través del cual se le impuso detención domiciliaria con custodio, logró ingresar a la audiencia virtual de consideración de su recurso unos minutos más tarde, debido a problemas administrativos en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, cerciorándose que la autoridad demandada se había salido de dicho acto procesal, ratificando la resolución apelada sin darle la oportunidad de ejercer defensa en procura de obtener su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados por el accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0113/2021-S4 de 11 de mayo, al respecto estableció que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; asimismo, en su art. 119.II determinó que: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0002/2020-S4 de 9 de enero, entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: ‘Con referencia al derecho a la defensa (…) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.

En ese contexto la SCP 0743/2018-S4 de 6 de noviembre, sostuvo: «El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio».

A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: «El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’ (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…».

Por su parte, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo; señaló que: ‘…dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: «A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo».

…el derecho a la defensa: «…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…». Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.

Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.

En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente…’.

A su vez, el Código de Procedimiento Penal con sus respectivas modificaciones efectuadas por la Ley 1173, con relación al derecho a la defensa, entre otros preceptos, determinó los siguientes:

Artículo 8º.- (Defensa material).

El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.

Artículo 9º.- (Defensa Técnica).

Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.

La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.

Artículo 113º.- (AUDIENCIAS).

(…)

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.

En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.

La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal’.

En el contexto de la jurisprudencia constitucional glosada; se concluye que, el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercicio de ese derecho durante todo el desarrollo de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la emisión de la sentencia que corresponda y que la misma esté ejecutoriada; ello conlleva no una mera enunciación formal; sino, la garantía eficaz de la defensa material, que implica el derecho del procesado a defenderse, haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, y la defensa técnica, que importa a su vez la elección de un profesional causídico de confianza y el patrocinio de éste durante el proceso; o en su defecto, ante la imposibilidad de ejercicio de un abogado de confianza ya sea de forma temporal o permanente, la obligación que tiene el Estado de proporcionar un defensor de oficio; nótese en consecuencia, la connotación constitucional de este derecho que impide se lleven adelante actos procesales en ausencia de defensa técnica y/o impidiendo la defensa material, así como la suspensión de los mismos, sin proporcionar un defensor de oficio, evitando la prosecución del proceso” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis en el caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho a la vida, a la libertad, a la legalidad, a la defensa, a la igualdad procesal y a la garantía del debido proceso en su modalidad defensa y legalidad; además la inaplicación del principio pro actione; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 169/2020, a través del cual se le impuso detención domiciliaria con custodio, logró ingresar a la audiencia virtual de consideración de su recurso unos minutos más tarde, debido a problemas administrativos en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, cerciorándose que la autoridad demandada se había salido de dicho acto procesal, ratificando la resolución apelada sin darle la oportunidad de ejercer defensa en procura de obtener su libertad.

De acuerdo a los antecedentes procesales arrimados al expediente; así como, lo manifestado por las partes, se evidencia que, siendo imputado el ahora impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estupro, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz dispuso su detención preventiva mediante Resolución 49/2020, en el referido Centro Penitenciario (Conclusiones II.1 y II.2).

Posteriormente, el accionante solicitó la cesación de dicha medida cautelar; por lo que, el Juez referido, emitió el Auto Interlocutorio 169/2020, a través de la cual dispuso su detención domiciliaria con custodio; fallo contra el cual, el imputado –hoy solicitante de tutela–, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.3); por lo que, la Vocal ahora demandada, a efectos de considerar la referida apelación, fijó audiencia virtual para el 26 de agosto de 2020, a las 11:00, fecha en la cual sin que el apelante; así como, su abogado, hubiesen concurrido a dicho acto procesal, la señalada autoridad jurisdiccional emitió resolución ratificando la resolución apelada (Antecedentes I.1.1 y I.2.2).

Identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollados los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el siguiente análisis:

III.2.1. Respecto a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

En el informe remitido por Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ésta autoridad manifestó que, a tiempo de emitir la providencia de señalamiento de audiencia, fue clara al indicar que si alguna de las partes procesales tuviera duda sobre el manejo de la plataforma blackboard, podrían comunicarse con los ingenieros Lima o Dennis Bracamonte, facilitando el número de celular de éstos; por lo que, es responsabilidad de la defensa técnica del imputado realizar las gestiones necesarias para ejercer la defensa técnica de su patrocinado, aspecto que no puede ser atribuido a un Tribunal, el cual cumplió con todos los actos necesarios para la realización de la audiencia; teniendo la parte apelante la obligación de estar conectada a la audiencia virtual de forma puntual o incluso mucho antes; toda vez que, no existe restricción para unirse a dicho acto procesal antes de la hora prevista; además, de no haber actuado de forma arbitraria; puesto que, si bien la audiencia fue programada para las 11:00, se esperó un tiempo prudente para que la parte apelante se conecte a la audiencia virtual y posterior a ello, a las 11:05 emitió Auto de Vista ratificando la resolución apelada.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, se tiene que, el derecho a la defensa debe ser entendido en sus dos dimensiones, tanto material como técnica; derecho que es esencial, imprescindible e irrenunciable en todas y cada una de las etapas del proceso –desde el inicio hasta la conclusión del mismo–; aspecto que obliga a que toda autoridad jurisdiccional vele que dicho derecho no sea conculcado. De lo manifestado se tiene que ante la inasistencia injustificada del abogado del imputado –ahora accionante– a la audiencia de apelación de medidas cautelares, correspondía la aplicación del procedimiento dispuesto en el art. 113.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone que, ante la inasistencia injustificada del abogado defensor, o en caso de que éste abandone la audiencia, se deberá designar un defensor de oficio, debiendo la autoridad demandada fijar audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas; toda vez que, y como ya se mencionó el derecho a la defensa es irrenunciable en todas y cada una de las etapas del proceso; más aún cuando dicho derecho está directamente vinculado con la libertad de las personas.

Entonces, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lesionó el derecho a la defensa tanto material como técnica del ahora impetrante de tutela, mismo que, −en el caso de autos− está íntimamente ligado a su derecho a la libertad; toda vez que, si bien la parte accionante tenía la obligación de prever los mecanismos necesarios que garanticen su comparecencia en la audiencia virtual de consideración del recurso de apelación interpuesto; sin embargo, no es menos cierto que ciertos aspectos escapan de la voluntad del apelante más aun cuando éste se encuentra en calidad de detenido preventivo.

Por otra parte, se tiene que la autoridad demandada instauró la audiencia de apelación contra el Auto Interlocutorio 169/2020, el 26 de agosto de 2020 a las 11:00, y pese a percatarse de que tanto el apelante como su abogado no se encontraban presentes en dicho actuado procesal, ésta procedió a emitir Auto de Vista ratificando la resolución venida en apelación, a las las 11:05 –conforme informó la referida Vocal como conclusión de dicho acto–, actuar con el cual no permitió que el apelante pueda asumir defensa alguna, lesionando de esta manera su derecho a la defensa técnica, íntimamente ligado con el derecho a la libertad de éste; por lo que, en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a la autoridad jurisdiccional hoy demandada.

III.2.2. En cuanto al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz

Con relación a que, Reynaldo Quisbert Rondón, Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, habría incumplido su obligación de otorgar los mecanismos telemáticos que le permita estar presente en forma puntual en la audiencia de apelación de medidas cautelares en la cual se resolvería su situación jurídica.

Al respecto, se tiene que, en virtud al principio de presunción de veracidad, que implica que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley” (SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras), se tienen como veraces las denuncias efectuadas por el accionante contra el Director del referido Centro, quien no aseguró su acceso a la audiencia virtual, omisión que lesionó su derecho a la defensa, vinculado a su derecho a la libertad, en virtud a que no cumplió con su deber de garantizar que el detenido preventivamente, asista a su audiencia virtual, no obstante, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, establece que el Director de un establecimiento penitenciario es responsable del manejo y funcionamiento del mismo, encontrándose como una de sus funciones la de controlar el estricto cumplimiento de las órdenes de salidas y el retorno de los internos (art. 59.12), por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.