SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2021-S2
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 11 a 17, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue aprehendido el 20 de septiembre de 2020 y cautelado el 21 de igual mes y año, a cuya consecuencia el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, a pedido del Fiscal, en audiencia solicitó que su detención preventiva sea cumplida en el Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, de manera arbitraria, sin motivación y argumento alguno la dispuso, cuando inicialmente peticionó sea cumplida en la Cárcel Modelo de Villa Busch de Pando, desconociendo los motivos del porqué no puede cumplirla en Cobija, lugar donde se produjo el hecho, se inició el proceso y están las autoridades que conocen el caso; asimismo, desconoce qué pruebas fueron valoradas por dicha autoridad para que hubiere tomado esa decisión que le aparta de su familia, testigos y abogado con quienes ya no podrá contactarse, ni recibir visitas o presentar memoriales y otros actuados.
Es así que, contra esa Resolución interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, quien mediante Auto de Vista de 13 de octubre de 2020, de manera oficiosa trató de corregir esa falta de fundamentación y en franca vulneración de su derecho al debido proceso con base a criterios a priori, trató de justificar con razonamientos subjetivos, racista y hasta xenofóbicos al observar su nacionalidad colombiana como sinónimo de peligrosidad y la relevancia social del hecho, para su traslado al Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, incurriendo en la misma omisión de fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia ordenar: a) Se deje sin efecto su traslado al Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz; y, b) Las autoridades demandadas emitan nueva resolución debidamente motivada y fundamentada respetando sus derechos al debido proceso y a la defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Sin una debida fundamentación ni motivación el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital de Pando, dispuso que su privación de libertad la cumpla en el Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz a solo pedido del Fiscal de Materia quien en la imputación formal peticionó sea cumplida en la Cárcel Modelo de Villa Busch de Pando, y en la audiencia pidió sea en el referido Recinto Penitenciario, por tratarse de un caso de relevancia social, sin presentar para ello ninguna prueba, lo que dio curso la autoridad jurisdiccional; 2) Contra esa decisión judicial apeló; instancia en la cual, el Vocal demandado tratando de corregir la falta de fundamentación del Juez de la causa, estableció de oficio con argumentos subjetivos respecto a la seguridad del recinto y de su infraestructura señalando que la Cárcel Modelo de Villa Busch de Pando no contaba con la seguridad necesaria por ser de nacionalidad colombiana, hecho por el que lo consideran peligroso, teniendo una actitud racista y xenofóbica; y, 3) No tuvieron presente que tiene buen comportamiento, conforme lo acredita por el certificado emitido por el Director de la Cárcel Modelo de Villa Busch, como tampoco que en La Paz se le ocasionaría problemas en su estado de salud.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Valencio Huayta Limachi, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, en la audiencia pública virtual, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) En la audiencia de medidas cautelares el Fiscal de Materia solicitó su traslado porque la Cárcel Modelo de Villa Busch de Pando no tiene las condiciones de seguridad, es por ello que se corrió en traslado al abogado del imputado que no manifestó su oposición, por lo que consideró una convalidación a la petición, no existiendo vulneración al derecho a la defensa, puesto que en dicho actuado procesal se encontraba el accionante; ii) Con relación al debido proceso, efectivamente por Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2020, ordenó su traslado pero el mismo debía efectuarse una vez cumplidos los actuados investigativos que no requieran la presencia física del imputado y hasta la fecha no se cumplió con la medida adoptada, continuando en la Cárcel mencionada, teniendo presente además que las medidas cautelares son provisionales cuya finalidad es garantizar la presencia del imputado, entonces tomando en cuenta la relevancia del hecho y por no existir la debida seguridad; empero, respetando siempre el derecho a la presunción de inocencia se emitió la resolución; sin embargo, esta determinación no se ejecutó aún. Por otra parte, no todas las lesiones al debido proceso merecen protección a través de la acción de amparo constitucional, a su criterio no es la vía para tutelar derechos y garantías, porque tiene directa vinculación con la privación de libertad; y, iii) Respecto al traslado de un detenido preventivo debe realizarse por otro mecanismo conforme señala la SC 1579/2004-R de 1 de octubre.
David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 19.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 052/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 28 a 31, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia: a) Dejó sin efecto el Auto de Vista de 13 de octubre de 2020 emitido por el Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -ahora demandado- y el Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de igual año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Pando -hoy demandado-, únicamente con relación al lugar de cumplimiento de la detención preventiva; y, b) El Juez de la causa, emita otra resolución respecto al lugar de cumplimiento de la detención preventiva conforme a los fundamentos expuestos en esta Resolución, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CCP), prevé que los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención preventiva con el único fin de asegurar el desarrollo del proceso. La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso; 2) El art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, adicionó a la parte final del art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), estableciendo entre las atribuciones del Director General del Régimen Penitenciario, que éste excepcionalmente podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad, previa autorización de Juez de la causa; 3) Revisado el Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal, se constató que el accionante reclamó oportunamente; empero, dicha decisión no cuenta con ninguna fundamentación y motivación respecto al cumplimiento de la detención preventiva del impetrante de tutela en el Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, evidenciándose la vulneración del derecho al debido proceso; 4) Examinado el Auto de Vista de 13 de octubre del mismo año, emitido por el Vocal demandado, se constató que en su considerando numeral 2 última parte respecto al cumplimiento de la detención preventiva en el Recinto Penitenciario mencionado, argumentó cuestiones de seguridad, relevancia social de cómo se dieron los hechos, que el imputado tendría nacionalidad colombiana y que es una competencia del Juez determinar el lugar de cumplimiento de la misma, argumentos contrarios a la normativa penal y jurisprudencia constitucional, si bien es competencia del juez cautelar disponer el lugar de cumplimiento de la detención preventiva; sin embargo, debe ser cumplida en el lugar en el que se tramita la causa; y, 5) Analizadas las resoluciones, ambas se encuentran erróneamente fundamentadas; porque no aplicaron “los arts. 136.4, 137 y 138 del CPP, modificado por la Ley 1173” (sic) -siendo lo correcto 236.4, 237 y 238 del CPP Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres [Ley 1173 de 3 de mayo de 2019]-, evidenciándose la transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa.