SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2021-S2

Fecha: 20-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando: i) Sin una debida fundamentación ni motivación, dispuso que su privación de libertad la cumpla en el Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, a solo pedido del Fiscal de Materia quien en la imputación formal peticionó sea cumplida en la Cárcel Modelo de Villa Busch de Pando, y en la audiencia pidió sea en dicho penal, por tratarse de un caso de relevancia social, sin presentar para ello ninguna prueba; y, ii) Contra esa decisión judicial apeló; instancia en la cual, el Vocal demandado estableció de oficio con argumentos subjetivos respecto a la seguridad del recinto y de su infraestructura señalando que la Cárcel mencionada no contaba con la seguridad necesaria por ser de nacionalidad colombiana, hecho por el que lo consideran peligroso, teniendo una actitud racista y xenofóbica, vulnerando de esta manera ambas autoridades judiciales, sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y a la defensa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señalada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[5].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras.(…)

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, las emisiones de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia; en consideración a que, se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante, alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otra por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2020 carente de fundamentación y motivación, dispuso que su detención preventiva la cumpla en el Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, decisión judicial que fue confirmada en apelación a través del Auto de Vista de 13 de octubre de igual año, emitido por el Vocal demandado, quien oficiosamente argumentó la inseguridad de la Cárcel Modelo de Villa Busch de Pando, la relevancia el hecho y ser de nacionalidad colombiana, lesionando de esta manera sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación; y, a la defensa.

Es así, que dentro del contexto señalado se advierte que el impetrante de tutela cuestiona a través de esta acción tutelar, las Resoluciones emitidas por el Juez de la causa y el Vocal -hoy demandados-, en cuyo mérito se procederá a la revisión de la dictada en apelación, por ser la decisión de cierre en esa vía y relacionada con los actos que se consideran ilegales.

En efecto, se procederá al análisis del Auto de Vista de 13 de octubre de 2020 emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por el que confirmó el Auto Interlocutorio apelado, con las modificaciones que efectuó respecto al tiempo de detención preventiva de ciento ochenta a ciento veinte días y la no concurrencia del art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en la audiencia de apelación por el accionante, quien alegó: a) El Juez de la causa sin motivación, estableció su detención preventiva al no señalar cuáles son los elementos de convicción que existe el peligro de fuga previsto en el art. 234.1, 2, 3, 4 y 7 del CPP modificado por la Ley 1173, como tampoco respecto al art. 235.2 del mismo Código Adjetivo Penal, ya que no demostró cómo podría obstaculizar la investigación. De la misma manera, sin fundamentación no determinó su probabilidad de autoría del hecho, habiendo probado que tiene familia, domicilio y trabajo y no tiene sentencia ejecutoriada, aspectos que no fueron debidamente valorados; y, b) La autoridad jurisdiccional sin una fundamentación objetiva, dispuso que su detención preventiva la cumpla en el Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, lo que lesiona su derecho a la defensa, puesto que el hecho y las demás actuaciones se produjeron en Cobija, no podrá comunicarse con su abogado para su defensa técnica, será alejado de su familia, de testigos y además que no contará con recursos económicos para viajar y asistir a los actuados que se señalen. Asimismo, el tiempo de detención de seis meses no fue argumentado, teniendo en cuenta que por otros delitos como la violación se les impone menor lapso, solicitando que se modifique a tres meses.

A la conclusión de la audiencia de la apelación incidental, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 13 de octubre de 2020, confirmando el Auto Interlocutorio apelado con las modificaciones que no concurre el art. 235.7 del CPP modificado por la Ley 1173; y, que el plazo de la detención preventiva será de ciento veinte días, con los siguientes fundamentos: 1) No es evidente lo aseverado por el imputado que no se hubiere fundamentado su probable autoría en el hecho, puesto que, de acuerdo a los elementos colectados, indicios y evidencias encontradas dan como resultado su participación, además que se lo encontró conjuntamente su esposa escondido en la maleza con una maleta conteniendo prendas de vestir de ambos sexos. Con relación a los riesgos procesales previstos en el art. 234.3 y 4 del CPP modificado por la Ley 1173, se mantienen latentes porque no acreditó trabajo y existe evidencia de actos preparatorios de fuga como se refirió. Sobre el riesgo de ser un peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante incurso en el art. 234.7 del referido Código modificado por la Ley 1173, se determinó la no concurrencia al no tener una sentencia condenatoria anterior; y, respecto al riesgo de obstaculización contemplado en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal modificado por la Ley 1173, subsiste porque aún quedan actos investigativos que realizar como ser declaraciones, ubicación del arma y otros, que permiten sostener que puede influir negativamente sobre ellos; 2) Con referencia al tiempo de detención preventiva, como se indicó todavía el Ministerio Público debe efectuar actos investigativos; por lo que, de acuerdo a lo solicitado por la parte amerita modificar el plazo reduciendo de ciento ochenta a ciento veinte días; y, 3) En cuanto a la detención impuesta en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, efectuada la revisión de los antecedentes que motivaron la misma, está en razón de cuestiones de seguridad del recinto penitenciario ya sea de la infraestructura y la seguridad misma dada la relevancia social de cómo se dieron los hechos que cegaron la vida de un ciudadano, se señaló también que el imputado tendría nacionalidad colombiana y fundamentalmente la Cárcel Modelo de Villa Busch de Pando no cuenta con todas las seguridades, lo que ameritó sea viable el traslado a un penal de seguridad y de acuerdo con el art. 236 del CPP modificado por la Ley 1173, es facultad del Juez del proceso señalar el lugar de su cumplimiento, correspondiendo por ello confirmar la Resolución.

Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista de 13 de octubre, se constata que el Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandado-, no procedió correctamente; puesto que, si bien se pronunció respecto a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.3 y 4 y 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, explicando porqué concurrían al verificar la existencia de indicios como evidencias colectadas, concluyendo que el Juez de la causa dictó el Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2020 debidamente motivado estableciendo que el imputado no acreditó el presupuesto de trabajo, así como la probabilidad de su participación en el ilícito y la existencia de actos preparatorios de fuga al haber sido aprehendido conjuntamente la coencausada en la maleza con una maleta que contenía vestimenta de ambos sexos, ponderando además que desvirtuó el riesgo procesal de ser un peligro para la víctima, sociedad o el denunciante; presupuestos que al ser concurrentes hacen procedente la adopción de la medida extrema; empero, respecto al lugar del cumplimiento de la detención preventiva, se limitó a señalar que debido a que la Cárcel Modelo de Villa Busch de Pando, no cuenta con la infraestructura ni la seguridad en sí, dada la relevancia social del delito de asesinato y tener el imputado la nacionalidad colombiana, ameritaba el traslado al Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz de mayor seguridad; siendo competencia del Juez de la causa disponerlo, aspecto que si bien es evidente conforme lo prevé el art. 136.4 del Código Adjetivo Penal modificado por la Ley 1173; empero, como Tribunal de alzada tenía el deber de observar que conforme lo dispone el art. 237 del mismo cuerpo legal: “Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados o, al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal. La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso”; disposición legal que es clara y expresa y el Juez de la causa debió aplicarla al momento de determinar el lugar del cumplimiento de la detención preventiva del imputado; teniendo presente además que si bien la normativa contenida en el art. 238 del CPP modificado por la Ley 1173, le faculta autorizar el traslado de recinto penitenciario del detenido preventivo y en caso extremo al Juez de Ejecución Penal, ello es viable en los casos establecidos por la Ley de Modificación a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, al haber adicionado a la parte final del art. 48 de la precitada que: “El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad”; presupuestos que en autos no fueron demostrados, menos fundamentados para su viabilidad ni fueron advertidos por el Tribunal de apelación, más aún cuando fue uno de los agravios que expuso el impetrante de tutela en la audiencia de apelación, argumentando que inclusive le privarían de ser asistido por el abogado de su elección.

Consiguientemente, lo denunciado por el demandante de tutela en sentido que el Vocal demandado pronunció el Auto de Vista impugnado, sin fundamentación y motivación; es evidente, lo que determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Con relación a la lesión del derecho a la defensa, corresponde su denegatoria, al no ser evidente lo denunciado; puesto que, como se verifica de los antecedentes procesales, el demandante de tutela lo ha ejercido a través del recurso de apelación incidental planteado.

III.3. Otras consideraciones

Llama la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que la Sala Constitucional en la presente acción tutelar en la que se demandó al Juez de la causa y al Tribunal de alzada, hubiere dejado sin efecto el Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2020; en lugar del Auto de Vista de 13 de octubre de igual año; toda vez que, debió tener presente que el Tribunal de apelación como segunda instancia, es el que debe observar la actuación del inferior y corregirla; aspecto que en lo sucesivo deberá tener presente en las acciones tutelares que sean de su conocimiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.