SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2021-S4

Fecha: 13-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de junio de 2019, cursante de fs. 1 y 2 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de junio de 2019, el Juez ahora demandado emitió la Resolución 98/2019, que ilegalmente revocó las medidas sustitutivas de detención preventiva, impuestas en su favor; por lo que, dentro del plazo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “el día lunes a hrs, 15:50” (sic), planteó recurso de apelación contra dicha determinación. Sin embargo, hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, el referido recurso no fue remitido al Tribunal de alzada, como lo prevé el mismo precepto legal; es decir, dentro de las veinticuatro horas, lo que implicó que los plazos están vencidos, en tal virtud; toda vez que, se encuentra privado de libertad y a punto de perder la vida, en una total indefensión, no puede fundamentar los agravios expuestos en su apelación dentro del plazo correspondiente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la dignidad y a la salud, citando al efecto los arts. 9.2 y 4, 13, 14.III y IV, 15.I, III, V y VI, 24, 25, 73.I, 108.1, 2 y 8, 109, 110, 114.I, 115, 118.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, remita inmediatamente la apelación al Tribunal de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 34 vta., presentes la representante sin mandato del solicitante de tutela y los terceros intervinientes y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliando la misma señaló que: a) La autoridad ahora demandada, en menos de cuatro horas emitió un mandamiento de aprehensión sin tener si quiera la resolución impresa de la que supuestamente sale ese mandamiento y por la que se dispuso su detención preventiva; pero para la remisión de la apelación no cumplió el plazo de veinticuatro horas, habiendo transcurrido más de cuarenta y tres horas hasta el momento en que se presentó esta acción de defensa; b) Es evidente que se planteó una apelación escrita, la misma que fue presentada para evitar este tipo de irregularidades, ya que pese haberse hecho uso del recurso de apelación en audiencia, empero, muchas partes de ese verificativo no están transcritas, independientemente a ello, la viabilidad de esta acción tutelar radica a que los antecedentes ya deberían estar en el Tribunal de alzada, después de haberse interpuesto el mencionado recurso, es decir, habiéndose llevado la audiencia el 7 de junio de 2019 a las 14:50, la apelación ya debería estar transcrita hasta el 10 de igual mes y año; y, c) En una anterior audiencia de acción de libertad que fue sustanciada en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, contra el Juez Claudio Torrez Fernández; en la cual, entre otras cosas se alegó el estado delicado de su salud, la Jueza de garantías dispuso su internación inmediata en un nosocomio; empero, pese al tiempo transcurrido la referida autoridad hoy demandada no se pronunció al respecto; en tal virtud, solicitó se conceda la tutela impetrada ordenando la inmediata remisión del recurso de apelación al inmediato superior y que su persona sea internada en un hospital, tal cual lo señala la Resolución de garantías 07/2019 de 10 de junio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudio Torrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz., mediante informe escrito cursante a fs. 30, manifestó lo siguiente: 1) La audiencia de revocatoria de la medida sustitutiva de detención domiciliaria y de detención preventiva en su lugar, se llevó a cabo legalmente en cumplimiento a las tres resoluciones dictadas últimamente dentro de las acciones de libertad interpuestas por el accionante, así como en sujeción estricta a los actuados y al procedimiento sin vulnerar ningún derecho ni garantía constitucional de Omar Alejandro Asbun Farah; 2) La Resolución 98/2019 de 7 de junio, así como el acta de audiencia correspondiente se encuentra adheridas al cuaderno jurisdiccional, relativo a la apelación incidental se providenció en sentido de que se remitan al Tribunal de alzada; previa a esta remisión el Auxiliar II del Tribunal que preside, está notificando con los actuados a las partes procesales. En tal sentido solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3 Intervención del Ministerio público

El representante del Ministerio Público, no se hizo presente a la audiencia de consideración de ésta acción tutelar, pese a su notificación cursante a (fs. 6).

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

El representante del Ministerio de Transparencia, en audiencia señaló lo siguiente: i) El proceso que se está llevando en contra del ahora impetrante de tutela, se encuentra en alegatos, última etapa de juicio oral, desde ese momento se ha venido ampliando por innumerables situaciones y posteriormente existió una declaratoria de rebeldía producto de la misma se dispuso el mandamiento de aprehensión con allanamiento, en el ínterin se suscitaron una serie de acciones de libertad bajo los mismos extremos, entre ellas la que hace mención el solicitante de tutela; en la cual, se dispuso su internación previa valoración médica; por lo que, se entiende que el Juez ahora demandado dispuso la valoración por parte del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); ii) Respecto al plazo de remisión de la apelación, al haberlo hecho de forma escrita, ésta debe ser notificada a las partes, entre las cuales se encuentra “esta cartera de Estado”, la misma que no recibió ninguna notificación a fin de hacer uso de su derecho y poder responder la misma; y, iii) Lo único que se busca es que el proceso se desarrolle con normalidad, que se les ponga a conocimiento la apelación de referencia y puedan responder a su contenido. Por lo argumentado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

María Sonia Nina Huanca, represente legal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en su condición de parte acusadora, en audiencia manifestó que el recurso de apelación planteado por el accionante no fue puesto a conocimiento del Ministerio de Transparencia como de la Fiscalía y otras partes que deben necesariamente tener conocimiento de esos actuados procesales, bajo esa situación, solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.5. Resolución

El Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, mediante Resolución 04/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 35 a 36, concedió en parte la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante; determinación que la fundó bajo los siguientes argumentos: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que el 7 de junio de 2019, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares en la que se dictó la Resolución 098/2019, motivo por el cual el 10 del mismo mes y año, Omar Alejandro Asbun Farah, interpuso recurso de apelación incidental en contra de la citada Resolución; por lo que, el 11 del referido mes y año, el Juez ahora demandado mediante decreto dispuso se remita el recurso de apelación contra la Resolución 098/2019, ante el Tribunal de alzada, y sea con las piezas procesales pertinentes; habiendo el impetrante de tutela formulado acción de libertad el 12 de igual mes y año, cómputo que se hace a efectos de la previsión establecida en el art. 251 del CPP; b) Si bien el referido precepto legal refiere que las actuaciones deben ser remitidas dentro de las veinticuatro horas, debe tenerse en cuenta que conforme a los antecedentes del cuaderno de control judicial son varios los sujetos procesales a los que deben notificarse con la mencionada impugnación, habiendo transcurrido cuarenta y ocho horas desde que el Juez ahora demandado dispuso que se remita la apelación; sin embargo, la misma se encuentra con el “Auxiliar II” para la notificación de las partes procesales, por lo que se conmina a la autoridad hoy demandada, disponga que el funcionario subalterno mencionado, cumpla con celeridad las notificaciones a todas las partes procesales y una vez cumplido sea remitido el legajo de apelación al Tribunal de alzada, dentro las veinticuatro horas, es decir, hasta el 14 de junio del indicado año; y, c) Con referencia al petitorio de que se haga cumplir la Resolución 07/2019, dictada en otra acción de libertad, se debe tener presente que una Sentencia Constitucional Plurinacional no es el medio idóneo para hacer cumplir resoluciones dictadas en otra acción tutelar, al respecto el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece las formas de ejecución inmediata y cumplimiento de resoluciones en acciones de defensa.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente acción de libertad fue sorteada el 10 de septiembre de 2019; empero, en el marco de la previsión normativa comprendida en el art. 20.4 del CPCo, se formuló excusa por el Magistrado Msc. Carlos Alberto Calderón Medrano (fs. 47), que fue resuelta mediante Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 045/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 48 a 51, que declaró legal la excusa formulada. Siendo sorteada nuevamente la causa el 25 de agosto de 2021, conforme se tiene a (fs.53).