SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2021-S4

Fecha: 13-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Por medio de esta acción de libertad, el solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la dignidad y a la salud; toda vez que, pese a que el 7 de junio de 2019, en audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 98/2019, que revocó las medidas sustitutivas que venía cumpliendo, imponiéndosele en su lugar la detención preventiva, la autoridad ahora demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa (12 de julio de 2019), no remitió antecedentes al Tribunal de alzada, siendo que el art. 251 del CPP, estableció que dicha remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas.

III.1. La celeridad en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada y la acción traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

La SC 0900/2010-R de 10 de agosto, citando a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras).

De igual forma, sobre esta consigna, la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, ratificando lo señalado en la SC 0387/2010-R de 22 de junio, expresó que: “a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. El recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP. Jurisprudencia reiterada

El art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, con relación a la apelación incidental establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas nos corresponden).

El mencionado precepto legal determina que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. Asimismo, señala que el Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Al respecto, la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, refirió que: “La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.

En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, (…) se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.

Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápida, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

Por medio de esta acción de libertad, el accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la dignidad y a la salud; toda vez que, pese a que el 7 de junio de 2019, en audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 98/2019, que revocó las medidas sustitutivas que venía cumpliendo, imponiéndosele en su lugar la detención preventiva, la autoridad hoy demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa (12 de julio de 2019), no remitió antecedentes al Tribunal de alzada, siendo que el art. 251 del CPP, estableció que dicha remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas.

De los datos que arroja la presente acción de defensa, no se tiene certeza de que el impetrante de tutela hubiese formulado apelación incidental de forma oral como así menciona en su demanda tutelar; no obstante, se advierte que por memorial de 10 de junio de 2019, interpuso dicho recurso de apelación incidental contra la Resolución 98/2019, que dispuso su detención preventiva, mereciendo al efecto el decreto de 11 de junio del referido año, por el cual, la autoridad ahora demandada dispuso la remisión de la mencionada impugnación al Tribunal de alzada, más las piezas procesales pertinentes, con la respectiva nota de atención.

Sin embargo, según manifiesta la autoridad hoy demandada en su informe de esta acción de defensa, previa a la remisión del recurso de apelación incidental, el Auxiliar II del Tribunal de referencia, debía proceder a notificar con los actuados a las partes procesales, afirmación ésta que deja entrever que la autoridad ahora demandada una vez planteada la apelación incidental contra la Resolución que dispuso la detención preventiva de Omar Alejandro Asbun Farah, dispuso erróneamente la notificación a las partes, se entiende, para que en el plazo de tres días contesten el indicado recurso, habiendo en consecuencia, el Juez demandado aplicado un procedimiento indebido, ya que conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la apelación incidental contemplada en el art. 251 del CPP, tiene un procedimiento especial y rápido; por medio del cual, una vez incoada y conocida la apelación incidental, la autoridad judicial tenía la obligación de remitir dentro de las veinticuatro horas, los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada –sin mayor trámite–, más si la propia normativa legal, contempla la interposición del recurso de apelación oralmente, sin que sea necesario que ésta sea formalizada de manera escrita; en tal virtud, al haberse obrado de manera diferente, se evidencia un actuación dilatoria en la remisión del recurso de apelación, dejando transcurrir sin justificativo alguno más de setenta y dos horas sin remitir la impugnación de referencia, situación que lesiona el derecho al debido proceso, del imputado quien tenía el derecho de que su apelación se realice dentro de los plazos y conforme al procedimiento especial contemplado en la normativa penal vigente, teniéndose claro que se dejó en total incertidumbre la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, quien no puede realizar una defensa efectiva para desvirtuar su detención preventiva, por no haberse remitido la citada apelación, menos señalado la audiencia oral correspondiente, solo por la desidia y una evidente actuación dilatoria en la que ha incurrido el Juez ahora demandado; correspondiendo otorgar la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas.

En lo concerniente a la solicitud de cumplimiento de la Resolución 07/2019, dictada en otra acción de libertad, concatenada a la denuncia de la lesión de los derechos a la dignidad y a la salud del solicitante de tutela, se debe tener presente que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no corresponde a través de una nueva acción tutelar, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa. Tampoco es posible mediante una nueva acción de defensa exigir el cumplimiento o el incumplimiento de una resolución constitucional o una Sentencia Constitucional Plurinacional, pues los efectos de la ejecución del fallo, traducidos en su incumplimiento o sobrecumplimiento deben ser resueltos por los tribunales o juzgados de garantías y Salas Constitucionales que los emitieron y donde se tramitó la causa, y en última instancia por este Tribunal, conforme determina el art. 16 del CPCo, (entendimiento que fue desarrollado en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero).

Finalmente, en cuanto a los derechos a la dignidad y a la salud, la parte accionante no ha presentado los argumentos suficientes que establezcan una lesión de los mismos, emergente de la falta de remisión del recurso de apelación dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173; por lo que, al respecto habrá de denegarse la tutela impetrada.

Consiguientemente, el Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.