SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2021-S2
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, cursante de fs. 27 a 33, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la propagación de la pandemia por COVID-19, desde el 21 de marzo de 2020 el Gobierno Central decretó cuarentena total con suspensión de actividades públicas y privadas; con el mismo fin, el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad emitió el Decreto Edil 200/2020 de 10 de julio.
Este Municipio a diferencia de otros, se caracteriza porque la mayoría de la población obtiene sus recursos económicos de trabajos informales; razón por la cual, la suspensión de actividades públicas y privadas impidió que los ciudadanos obtengan recursos económicos mínimos para la compra de alimentos y medicamentos.
En este sentido se pronunció el Comité Cívico de la Santísima Trinidad a través de la nota de 10 de julio de 2020, remitida a ese Gobierno Autónomo Municipal; mediante la cual, manifestó que la población era consciente del riesgo de contagio y propagación del COVID-19, y que esa situación podía generar un riesgo económico en todo el municipio, en el entendido que no existían condiciones para generar ingresos para la obtención de una canasta familiar básica.
El informe emitido el 3 de julio de 2020 por el Servicio Departamental de Salud (SEDES) Beni, estableció que la curva epidemiológica de casos positivos y fallecimientos por COVID-19 se encontraba en descenso; debido a ello, la población trinitaria exigió que se emita una nueva normativa por medio de la cual las actividades económicas y comerciales puedan ser reactivadas en horario excepcional y reducido.
La presente acción tutelar permite a cualquier persona defender intereses colectivos más allá de los particulares, por lo que “…cualquier ciudadano puede ejercer el control sobre el poder reglamentario de la administración pública o privada en la medida de que esta administración mediante su propia actividad, pueda vulnerar los derechos fundamentales de las personas y las garantías establecidas en nuestra Constitución Política del Estado” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado el derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 47, 48 y 302 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la modificación del art. 2 del Decreto Edil 200/2020 de 10 de julio, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, aclarando que el objeto de la acción popular fue permitir a la población de Trinidad hacer ejercicio de su derecho al trabajo hasta las 18:00 horas, en consideración que el Decreto Edil 200/2020, estableció una cuarentena condicionada y dinámica, donde la población podía salir de su domicilio hasta las 15:00 horas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mario Suárez Hurtado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, remitió informe escrito el 27 de julio de 2020, cursante de fs. 37 a 39 -conforme se advierte del certificado de envío a través del buzón judicial-, mediante el cual, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La acción popular prevista por el art. 135 de la CPE, protege derechos e intereses colectivos y difusos (de tercera generación), vinculados al medio ambiente, seguridad, salubridad pública, paz, libre determinación y otros de igual naturaleza; la demanda tutelar formulada tiene por objeto la protección del derecho al trabajo el cual tiene carácter individual, subjetivo y patrimonial, fuera del alcance de protección de la acción popular; b) No se precisó ni aclaró la vinculación del derecho al trabajo con los derechos colectivos y difusos que protegen la acción de defensa prevista por el art. 135 de la Ley Fundamental. La demanda careció de objetividad y precisión en relación a los hechos, derechos y petitorio, no se explicó de qué forma el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad al suscribir el Decreto Edil 200/2020, lesionó los derechos supuestamente vulnerados; c) Contrariamente a lo manifestado, en resguardo y defensa del derecho al trabajo de los habitantes de Trinidad, la norma impugnada aprobó una cuarentena condicionada y dinámica que permitió la actividad laboral del sector público y privado en horario continuo de seis horas, del servicio de transporte y el sector financiero, entre otros, cumpliendo protocolos de bioseguridad; d) La cuarentena dinámica y condicionada permitió el desarrollo de actividades económico-sociales dentro del referido Municipio, fue coordinada y aprobada por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, e) La calificación del índice y categoría de riesgo (alto, medio y moderado), atañe al Ministerio de Salud, según lo previsto en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 4229 de 2 de abril de 2020; en esa lógica, las actividades laborales de los municipios se encontraban condicionadas a dicho índice de riesgo (art. 4).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 27/2020 de 27 de julio, cursante de fs. 52 a 58 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) La SC 1973/2011-R de 7 de diciembre, estableció que: “La acción popular es un medio de defensa de novísima creación en el nuevo orden constitucional, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales denominados como derechos de ‘tercera generación’, vinculados al medio ambiente, la seguridad y salubridad pública, a la paz y la libre determinación, derechos cuya titularidad, dependiendo si son colectivos o difusos, corresponden a una colectividad determinada o en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad” (…) “Ahora bien, tanto los derechos colectivos como los difusos, protegidos por la acción popular en concreto, son aquellos denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales, lo que significa que el derecho en esos casos no es individual, sino que existe como una entidad distinta de cualquier individuo o grupo de individuos, es decir, trasciende al individuo; empero, tampoco se trata de una mera colección de derechos individuales. A partir de esa amplia perspectiva otorgada por la Constitución Política del Estado, de inició puede resultar irrelevante determinar qué individuos pertenecen al grupo y cuál podría ser el titular del derecho ‘transindividual’, como sería la pureza del aire, la limpieza de un río, la seguridad de los productos, etc.; que pertenece a la comunidad como un todo, no así a los individuos de forma particular, menos resulta un bien exclusivo de los titulares del poder público, por eso, la doctrina considera que este tipo de derecho no sería puramente público ni privado, sino estaría en medio de ambos” (…)“En síntesis en los derechos difusos, su titularidad descansa en todas y cada una de las personas; y por lo mismo, no existe un grupo o una colectividad claramente determinada; y a su vez, en los derechos colectivos, el titular del mismo es una nación y pueblo indígena, originario campesino, es decir, un grupo determinado cuyos miembros tiene una vinculación común” (…) “De lo referido, es posible concluir, que la suma intereses individuales, no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual, están fuera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular, habida cuenta que, si bien existe una pluralidad de personas; sin embargo, el fin que persigue cada una es particular, configurando intereses de grupo; es decir, se trata de derechos e intereses individuales que tiene un origen común, por ello han sido nombrados interés accidentalmente colectivos” (sic); 2) Los intereses de grupo o derechos individuales homogéneos no son objeto de protección a través de la acción popular. Si bien podría existir una pluralidad personas, empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual y no colectivo ni difuso; 3) En relación al derecho al trabajo reclamado como vulnerado, el mismo no se encuentra dentro de los protegidos por la acción popular, en razón que este medio de defensa, tutela derechos colectivos propiamente dichos y difusos, y no así, intereses individuales, económicos, sociales y culturales que se encuentran tutelados por otro tipo de acciones de defensa, como la acción de amparo constitucional; y, 4) Al existir el estado de emergencia sanitaria a causa de la pandemia por COVID-19 y todas sus consecuencias, exhortó a las autoridades demandadas que en coordinación con los accionantes, se instale una mesa de diálogo a fin de buscar medidas que ayuden a la reactivación económica de las personas más afectadas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 20 de enero de 2021, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 15 de septiembre de igual año; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.