SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2021-S2

Fecha: 20-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2020, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante a través de su representante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, la Jueza codemandada, el 26 de noviembre de 2019, conminó al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, para que en el plazo de noventa días se manifieste si es menester mantener o no su detención preventiva, sin que haya remitido pronunciamiento alguno, transcurriendo más de siete meses; asimismo, concluyó el término de la etapa preparatoria, prevista por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -seis meses-.

Es así que, con base en el al art. 239.2 del aludido cuerpo legal, solicitó la cesación de la detención preventiva, que fue programada para el 4 de junio de 2020; empero, poniendo obstáculos y sin fundamentar, la Jueza codemandada dictó varias medidas sustitutivas a la medida cautelar personal extrema, como el arresto domiciliario con vigilancia policial de veinticuatro horas, cuando es de conocimiento que debido a la pandemia no se cuenta con funcionarios policiales; una fianza económica de Bs100 000.- (cien mil bolivianos); y, el arraigo, siendo que por la coyuntura no atienden las instituciones públicas; por ello, en razón a los puntos referidos, interpuso recurso de apelación incidental, como también lo hizo la parte civil y el Ministerio Público.

El correspondiente acto procesal, se celebró el 24 de junio de 2020, en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el cual el representante de la víctima y el Fiscal de Materia a cargo de la investigación retiraron la impugnación formulada; en tal razón, el Vocal demandado, únicamente consideró su recurso, donde denunció como agravios el monto excesivo de la fianza económica, la imposibilidad de tramitar un arraigo por las restricciones de la pandemia por el COVID-19 y la detención domiciliaria con vigilancia policial por veinticuatro horas que imposibilita su subsistencia y la de su familia; empero, desmarcándose del art. 398 del CPP y haciendo una mala interpretación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la SCP “0204/2012 de 22 de noviembre”, la aludida autoridad, anuló la decisión emitida por la Jueza a quo, cuando debería pronunciarse solo sobre los agravios denunciados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “probidad”, a la “celeridad”, al “servicio a la sociedad” y a la “eficacia jurídica”, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 127 de 24 de junio de 2020; b) Modificar el Auto Interlocutorio de 4 de idéntico mes y año, excluyendo la fianza económica, flexibilizando su arresto domiciliario y que el arraigo pueda cumplirse una vez que las instituciones púbicas desarrollen sus funciones de manera normal; y, c) Remitir antecedentes de las autoridades demandadas al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 26 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló que: 1) Se encuentra detenido de manera preventiva desde el 20 de agosto de 2019, sin que se hayan realizado actos investigativos; 2) El delito endilgado corresponde a robo agravado; empero, el Vocal demandado, lo tomó como asesinato, cuando todavía no se determinó quien sería el autor directo o indirecto del hecho; y, 3) Al haberse dispuesto en la resolución inferior una fianza de imposible cumplimiento, por su situación económica, pidió que este agravio sea considerado conforme la “SC 1004/2003 27 de enero”, y pese haber solicitado sobre este punto la aclaración, no fue dada a lugar.

I.2.2. Informe de los demandados

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe expuesto en la audiencia de garantías de esta acción de defensa, manifestó que: i) Evidentemente, la Jueza a quo, concedió la cesación de la detención preventiva del accionante; y, ii) Es necesario tomar en cuenta que ante la implementación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se determinó que todas las causas con detención preventiva anteriores a la vigencia de esta, se suscribirán conforme la misma; por ello, en aplicación a la Disposición Transitoria Decimosegunda de la mencionada norma, el juzgador a cargo debe emitir las conminatorias correspondientes al Ministerio Público y a la víctima, aunque esta no se hubiera constituido en querellante, con el objeto de que se pronuncien sobre la necesidad de mantener o no la medida cautelar personal extrema; en el presente caso, no se cumplió con la diligencia a la víctima; lo que, constituye en un error absoluto; más aún, cuando la cesación, se enmarcó en el art 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, que “…dice vencido este plazo, y el plazo de la víctima no se encuentra vencido…” (sic); por lo que, incumbe que la Jueza inferior reponga el acto procesal de 24 -siendo lo correcto 4- de junio de 2019, y una vez culminado el término, si lo requiere el impetrante de tutela podrá efectuar nuevamente su pretensión.

María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito enviado el 1 de julio de 2020, vía WhatsApp, cursante de fs. 23 a 24 vta., señaló que: a) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público al accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros, caratulado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70253398, el 4 de junio de igual año, celebró la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en el que intervino el abogado de la víctima, quien fue notificado con dicho acto procesal el 3 de idéntico mes y año, a través de correo electrónico u otros medios tecnológicos de mensajería instantánea, conforme el Instructivo TSJ 10/2020 -no precisó la fecha-; b) De acuerdo al art. 173 del CPP, en el referido verificativo, dispuso medidas cautelares personales, acorde al art. 231 bis del citado Código modificado por la Ley 1173, de las cuales el peticionante de tutela reclamó la detención domiciliaria con custodio las veinticuatro horas, el arraigo personal y la fianza económica de Bs100 000.-; las partes procesales contra tal decisión interpusieron recurso de apelación incidental, habiendo remitido obrados el “24” de igual mes y año, a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, instancia que anuló el Auto Interlocutorio impugnado; y, c) Al haber dejado el Tribunal de alzada sin efecto las prenombradas medidas cautelares, no fue pertinente se la tenga como demandada en la presente acción de libertad; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada y remitan antecedentes del profesional que accionó en su contra, al Colegio de Abogados y al Consejo de la Magistratura.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/20 de 1 de julio de 2020, cursante de fs. 28 a 29, denegó la tutela impetrada, indicando que al advertir que la Jueza a quo lesionó el debido proceso, se notifique a la víctima con la conminatoria, y posteriormente dicha autoridad “…realice nueva audiencia conforme a norma legal, pues solo lo deja sin efecto para que la juez cumpla con el procedimiento de las notificaciones” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) No se dio total cumplimiento a la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173; debido a que, en obrados no cursa la notificación con la conminatoria a la víctima, que correspondía sea realizada dentro las veinticuatro horas, como se precisa en el art. 160 del CPP; 2) En la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, solo se tomó en cuenta si el impetrante de tutela cumplía con el art. 239.2 del aludido Código modificado por la Ley 1173; 3) Respecto a los agravios denunciados, debió presentar certificados que demuestren la situación económica paupérrima por la que atraviesa, a fin que no se disponga una fianza económica elevada, y con relación a la consideración del arraigo, la Dirección Departamental de Migración -se entiende de Santa Cruz-, se encuentra funcionando; y, 4) El Vocal demandado no ingresó al análisis de fondo de la problemática, solo revisó si el procedimiento se llevó de una forma adecuada, como lo faculta el art. 17 de la LOJ.

En complementación y enmienda, el peticionante de tutela a través de su representante solicitó se aclare lo siguiente: i) Si el Vocal demandado podía anular la resolución con base en la “SC 0204/2012”; y, ii) Las medidas sustitutivas dispuestas por la Jueza inferior, no fueron excesivas. En respuesta el Tribunal de garantías dispuso no ha lugar lo peticionado; puesto que, la Resolución emitida fue clara.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 25 de marzo de 2021, cursante a fs. 37, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar la documentación complementaria; habiéndose obtenido tal literal se reanudó el cómputo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 10 de septiembre de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término legal.