SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2021-S2
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “probidad”, a la “celeridad”, al “servicio a la sociedad” a la “eficacia jurídica”; toda vez que, habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva, la Jueza codemandada, mediante Auto Interlocutorio de 4 de junio de 2020, dispuso medidas sustitutivas sin considerar su situación económica ni las restricciones debido a la pandemia por el COVID-19, motivo que lo llevó a impugnar esa decisión; a tal efecto, se pronunció el Auto de Vista 127 de 24 de igual mes y año, emitido por el Vocal demandado, quien desmarcándose del art. 398 del CCP y haciendo una mala interpretación del art. 17 de la LOJ y la SCP “0204/2012 de 22 de noviembre”, anuló la aludida Resolución dictada por la Jueza a quo, sin resolver los agravios denunciados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la exigencia de motivar y fundamentar en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
Al respecto la SCP 0107/2018-S3 de 10 de abril, señaló que: “La jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme, la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, señaló: ‘…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…’.
Ahora bien, con relación a los límites que deben observar los Tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
Sobre la norma legal precedente, la SCP 0077/2012 de 16 de abril concluyó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…’.
Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ‘…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración’.
Según la jurisprudencia glosada precedentemente, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, no sólo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, ejerciendo sus facultades que tiene para revisar y en su caso modificar la resolución impugnada remitida a su conocimiento por el juez a quo, debiendo asimismo dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes del presente caso, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se llevó a cabo la audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva el 24 de junio de 2020, donde se emitió el Auto de Vista 127 de la misma fecha, a través del cual se anuló el Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año (Conclusión II.1).
El solicitante de tutela a través de su representante, alega que al haberle otorgado la Jueza codemandada medidas sustitutivas a la detención preventiva, las cuales son de difícil cumplimiento; puesto que, no tiene los suficientes recursos económicos para cumplir con la fianza económica y la detención domiciliaria con custodio por veinticuatro horas; y, la exigencia del arraigo, cuando la oficina que expide dicha documental se encuentra cerrada por las restricciones de la pandemia por COVID-19; por ello, contra la aludida decisión interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista 127, anulando la Resolución inferior, sin analizar los agravios reclamados.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión a la decisión asumida en sede judicial, se efectuará a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria, en observancia de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo; en razón a que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá a dicho examen a partir del Auto de Vista 127.
En ese contexto, se tiene que la determinación emitida por el Vocal demandado que declaró anular el Auto Interlocutorio de 4 de junio de 2020, disponiendo que la Jueza a quo, corrija el procedimiento de acuerdo a la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173, con relación al art. 233 del CPP modificado por la aludida Ley, y resuelva respecto a las conminatorias al Ministerio Público y la víctima, en el plazo de setenta y dos horas, con base en los siguientes fundamentos:
El Vocal demandado de obrados advirtió que se realizó la notificación al Ministerio Público el 29 de noviembre de 2019, con la conminatoria en cumplimiento a la Ley 1173, el cual debía pronunciarse en el plazo de noventa días; sin embargo, la Jueza de la causa no realizó el respectivo seguimiento ni se pronunció al haberse vencido dicho término, “…asimismo la disposición décimo tercera condiciona que se debe notificar a la víctima, en obrados no cursa la notificación a la víctima porque también tiene derecho para pronunciarse sobre lo que viene a ser la Detención Preventiva del imputado, pero además de ello la Juez debió haber resuelto mediante auto fundamentado que el Ministerio Público transcurrido los noventa días no hizo representación alguna sobre la necesidad de aplicación de la Detención Preventiva en su ampliación, haciendo referencia que la víctima no ha ejercido su derecho, lo cual se extraña en el presente caso, únicamente existe un oficio de conminatoria, no existe ninguna resolución, este tipo de figura jurídica no opera ipso facto, sino ipso iure (…) el suscrito vocal considera que este es un error procedimental de parte de la Juez A quo, que como tribunal de Alzada no se puede permitir porque los tribunales de alzada estamos obligados a establecer una jurisprudencia vertical, con relación a los jueces de instancia, en este caso también no puedo dar una línea contraria a la ley porque el mantener esta resolución en estas condiciones sería vulnerar el principio tan elemental como es el debido proceso (…) aparte de ello debe dar seguridad a las partes procesales sea el imputado, sea el Ministerio Público, sea la víctima y no pasar por alto actos procesales necesarios que deben llevarse a cabo, esta conminatoria por la ley 1173 no opera como el mismo procedimiento para la conminatoria por el hecho de estar vencida la etapa preparatoria (…) en el caso de la conminatoria por la disposición transitoria decima segunda que es lo que ha realizado el Juez jurisdiccional está correcto, pero se debió también haber notificado a la víctima, además de ello haber resuelto si el Ministerio Público presento o no solicitud, si la victima presento o no solicitud de que el imputado haya estado con Detención Preventiva, son situaciones extremas que considero como Tribunal de Alzada no puedo pasarlo por alto mientras que no se cumpla el procedimiento como tal. Por lo que el suscrito considera que la Juez A quo no ha dado cumplimiento estricto a lo previsto en la disposición transitoria decimocuarta, tampoco en lo que refiere el art. 233 del Código de Procedimiento Penal en su parte in fine en cuanto al plazo de la Detención Preventiva. Lo invocado por la defensa del imputado en relación al art. 239 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal también es bastante claro cuando dice ‘cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la Detención Preventiva’ en este caso no ha existido ese plazo, ni tampoco el Ministerio Público ha dicho que plazo, ni tampoco la Juez se ha referido. Por lo que se ha omitido el procedimiento establecido en la ley y por lo tanto considero que se debe corregir el procedimiento a los fines de sentar la línea jurisprudencial para los demás jueces y Tribunales de instancia para que no incurran en el mismo tipo de error y en perjuicio de [las] part[es] procesales, sin importar quien sea perjudicado” (sic).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los componentes del debido proceso, se encuentra la obligación del Tribunal de alzada de motivar y fundamentar las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar, respondiendo a los aspectos cuestionados del fallo impugnado por el justiciable, precisando de forma clara y objetiva, los elementos en los que se fundó al momento de tomar la decisión; sea ello, en el fondo o cuando el Juez ad quem haya advertido defectos absolutos.
De lo descrito, se puede observar del Auto de Vista cuestionado a través de esta acción tutelar, que se detallaron los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental, identificaron los agravios expresados por el recurrente y lo contestado por el Ministerio Público y la víctima, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; desplegó su obligación de fundamentar el fallo y valorar la prueba de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP, delimitó el objeto y finalidad de la audiencia que celebraría; consideró el art. 17 de LOJ, respecto a que los tribunales de alzada deben realizar la revisión de oficio de las actuaciones procesales previstas por ley, en el resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica respectivamente, inmersos en los arts. 115 y 178 de la CPE, desarrollando de esta manera la fundamentación jurídica.
Seguidamente se evidencia la existencia de fundamentación intelectiva; ya que, se resolvió el caso concreto con la debida motivación, en el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que tomó la decisión; es así que, en el Auto de Vista cuestionado a través de esta acción tutelar, tomando en cuenta la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173 que indica “…las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales”; advirtió que, si bien cursa la notificación de 29 de noviembre de 2019, con dicha conminatoria al Ministerio Público, no se diligenció a la víctima, y ante la falta de este procedimiento específico enmarcado en la aludida Ley, en el marco de sus atribuciones observó lo expuesto de oficio y en consecuencia determinó se anule el Auto Interlocutorio que dispuso las medidas cautelares personales y se reencause conforme a la tramitación explicada.
En tal sentido se evidencia, que el Vocal demandado, hizo una clara y detallada explicación de la razón por la que asumió la decisión, efectuando el análisis jurídico respectivo, por medio de disposiciones legales que fueron descritas, precisando el elemento de convicción que fue la base para anular el Auto Interlocutorio cuestionado, el cual sustentó de manera suficiente, velando por los componentes del debido proceso, previendo que no se confirme con la permanencia de defectos absolutos; en consecuencia, al no advertirse que dicha autoridad haya lesionado los derechos del accionante, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a lesión de los derechos denunciados por el accionante, a la “seguridad jurídica”, a la “probidad”, a la “celeridad”, al “servicio a la sociedad” y a la “eficacia jurídica”; cabe precisar que, conforme a lo analizado supra, el Auto de Vista cuestionado, fue resuelto con la debida fundamentación y motivación; por lo que, no se advierte que el Vocal demandado haya vulnerado de alguna manera los citados principios.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.