SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2021-S4

Fecha: 13-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció como vulnerado su derecho a la libertad, a la locomoción, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, alegando que su incomparecencia a las audiencias virtuales de “imposición de medidas cautelares” señaladas para el 8 y 18 de septiembre de 2020, es responsabilidad del Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, quien omitió su deber de controlar la estricta observancia de las órdenes de traslado del accionante para que asista a las audiencias programadas; pese a que fue notificado con dichos señalamientos con cuarenta y ocho horas de anticipación, aspecto que generó que su situación jurídica no pueda ser resuelta oportunamente; máxime, cuando por un error en su edad fue remitido a dicho centro.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia reiterada. Sobre la acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…(las negrillas nos corresponden). En la misma dirección, la SCP 0796/2018-S4 de 26 de noviembre.

III.2. Análisis en el caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció que su incomparecencia a las audiencias virtuales de “imposición de medidas cautelares” señaladas para el 8 y 18 de septiembre de 2020, es responsabilidad de la autoridad demandada como Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, quien omitió su deber de controlar la estricta observancia de las órdenes de traslado del solicitante de tutela para que asista a las audiencias programadas; pese a que fue notificado con dichos señalamientos con cuarenta y ocho horas de anticipación, aspecto que generó que su situación jurídica no pueda ser resuelta oportunamente; máxime, cuando por un error en su edad fue remitido a dicho centro.

En ese contexto, corresponde aclarar que, al no contar este Tribunal con los antecedentes del proceso penal, el análisis que se efectuará tomará como parámetros los datos extraídos por el Juez de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno procesal conforme se desprende del contenido de la Resolución emitida.

Aclarado el punto precedente, se tiene del informe de la autoridad demandada, que éste niega los extremos denunciados por el impetrante de tutela, en cuyo objeto aparejando la documental ilustrada en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, pretendiendo demostrar cumplimiento del Oficio 139/2020 de 4 de septiembre; por el que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Santa Cruz, dispuso la conducción del detenido –hoy solicitante de tutela−, a la audiencia “juicio” de 8 de septiembre de 2020 a las 11:30, exhortando tomar las previsiones necesarias para asegurar la presencia del procesado; constando que dicho acto procesal fue notificado al ahora demandado, el 7 de igual mes y año a las 09:50, conforme consta del sello de recepción del “Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola”.; no obstante, la planilla de salida de internos a la sala de audiencia virtual de Palmasola para el 8 de septiembre de 2020, entre los que figura NN –ahora accionante-, no evidencia que el mismo haya sido conducido e ingresado a la audiencia virtual; toda vez que, conforme consigna la Resolución del Juez de garantías, del cuaderno procesal se evidenció que dicha audiencia fue suspendida ante la incomparecencia del solicitante de tutela, aspecto que no puede ser soslayado; máxime, cuando aconteció la misma circunstancia en dos oportunidades; vale decir, la ausencia del procesado hoy impetrante de tutela a las audiencias virtuales de 8 y 18 de septiembre de 2020, sin que exista pronunciamiento o justificativo de la autoridad demandada respecto al último verificativo.

Extremos que por la forma que acontecieron, produjeron la interposición de la presente acción de libertad en la modalidad innovativa, con el petitorio inicial de que se ordene a la autoridad demandada trasladar al accionante a la audiencia “presencial” de aplicación de medidas cautelares señalada para el 23 de septiembre de 2020, en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; aspecto que si bien fue cumplido horas antes de la celebración del verificativo de acción de libertad; no es menos evidente, que conforme la línea sentada por este Tribunal Constitucional, al evidenciarse vulneración de derechos, aún hubiere cesado o se hubiera cumplido el acto ilegal denunciado, procede la acción de libertad innovativa, cuyo propósito fundamental no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, en cuya esencia se evitara que las conductas dilatorias en el futuro no vuelvan a ser repetidas; siendo dicho razonamiento constitucional aplicable al caso concreto, por cuanto la actuación desplegada por el Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, generó vulneración al derecho a la libertad del accionante, al obstaculizar que su situación jurídica sea oportunamente resuelta; máxime, cuando el mismo pertenece a un grupo de prioritaria atención por su condición de minoridad, haciendo más apremiante su situación cuando por una confusión en su edad fue remitido a dicho Establecimiento Penitenciario, lo que obligaba a la autoridad demandada a cumplir con su obligación de controlar la estricta observancia de las órdenes de traslado del impetrante de tutela para que asista a las audiencias programadas.

Por lo expuesto, al ser evidente la denuncia traída a materia mediante la presente acción de defensa, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad innovativa conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

III.3. Otras Consideraciones

Es necesario puntualizar que el tribunal o juez de garantías tiene la obligación de remitir todos los actuados procesales así como la prueba presentada durante la sustanciación de una acción tutelar, porque la documental concierne también ser analizada en esta instancia de revisión; en ese entendido, se llama la atención a Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, que sustanció la presente acción de libertad, por no remitir los actuados que fueron considerados a momento de emitir resolución.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.