SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2021-S2
Fecha: 21-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la restricción de su derecho a la libertad física a raíz que fue objeto de un indebido procesamiento; en dicho efecto, alegó que el Juez demandado, pese la promulgación de la Ley 1173, no dictó sentencia de primera instancia ni emitió la conminatoria prevista en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la referida Ley, manteniendo ilegalmente su detención.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Tutela del debido proceso vía acción de libertad, jurisprudencia reiterada
La tutela del derecho al debido proceso vía el recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, inicialmente fue desarrollada mediante la SC 0619/2005-R de 7 de junio, la cual dispone: “… para que se active el recurso de hábeas corpus ante procesamiento ilegal o indebido deben concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión”.
Posteriormente la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, dispuso que: “En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
La citada jurisprudencia fue reconducida mediante el entendimiento asumido en la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que dispone: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”, que no habilitaban al recurso de habeas corpus, como medio idóneo para la tutela del debido proceso en todos sus elementos.
En este entendido, la acción de libertad es el medio idóneo para la tutela del derecho a un debido proceso en supuestos en que los actos lesivos denunciados, constituyen la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad física a raíz de un indebido procesamiento; en razón que, el Juez demandado no emitió conminatoria conforme al procedimiento previsto en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, y además no dictó sentencia de primera instancia; debido a ello, su detención preventiva devino en una restricción ilegal de su derecho a la libertad física.
Según se advierte en antecedentes, por Auto Interlocutorio 501/2017, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Bertty Andrés Larico Alvarado.
Posteriormente, el Ministerio Público presentó ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, la acusación de 26 de julio de 2019; misma que previo sorteo, fue remitida al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mencionado departamento.
A raíz de ello, mediante Auto de 13 de septiembre de 2019, el mencionado Tribunal, ordenó que se devuelvan los antecedentes ante el Juez de origen, a fin que dicha autoridad conmine al Ministerio Público a efectos que subsane su acusación; y posterior a ello, remita la causa ante el Tribunal competente de El Alto, por ser ahí donde sucedieron los hechos denunciados.
Finalmente, la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, acredita que recibidos los antecedentes, la autoridad judicial demandada dispuso por proveído de 20 de septiembre de 2019, que el Ministerio Público emita informe en el plazo de cuarenta y ocho horas, en relación a lo señalado por el nombrado Tribunal.
Dada la naturaleza del caso, amerita señalar que el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la acción de libertad es el medio idóneo para el restablecimiento del derecho al debido proceso y la restitución de la libertad física, cuando los actos lesivos denunciados se constituyan en la causa directa para la restricción de este último.
Hecha esta aclaración, es evidente que el impetrante de tutela denunció un indebido procesamiento de parte del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por no haber dado cumplimiento al procedimiento de conminatoria establecido en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 y no haber emitido sentencia; ante este extremo, el interesado se encontraba obligado a demostrar que los supuestos actos lesivos denunciados, fueron el motivo directo de la restricción de su derecho a la libertad física.
En este razonamiento, tomando en cuenta los argumentos expuestos por el propio accionante; la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, acredita que la restricción del derecho a la libertad física del demandante de tutela, se debe a la emisión del Auto Interlocutorio 501/2017, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través del cual se dispuso la detención preventiva del ahora accionante; esta situación, evidencia que no existe un vínculo directo entre los supuestos actos lesivos denunciados y el derecho a la libertad de Bertty Andrés Larico Alvarado.
Por lo expuesto, en atención al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde ingresar el análisis de fondo del problema jurídico expuesto por el demandante ni otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.