SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2021-S4
Fecha: 13-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de septiembre de 2020, fue diagnosticado como positivo de COVID-19; por lo que, poco a poco su estado de salud fue disminuyendo y actualmente –se entiende a la presentación de su acción de defensa– su salud se encuentra en estado crítico, pues cursa la primera etapa de dicha enfermedad y aislado en su propio domicilio.
Sin embargo, (dentro del proceso de divorcio seguido en su contra por Eloisa Gaby Rojas Villegas), el Juez Público de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz –autoridad ahora demandada–, sin aplicar los principios de proporcionalidad y necesidad de la medida, mediante “providencia” –siendo lo correcto Auto de mandamiento de apremio– de 10 de igual mes y año, libró mandamiento de apremio corporal, con facultad de allanamiento, roturas de candados o chapas de las puertas; medida extrema que atenta sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, por circunstancias que venía atravesando en su estado de salud, corrió en peligro su vida al estar positivo de COVID-19.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 15 y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, deje sin efecto el Auto de mandamiento de apremio de 10 de septiembre de 2020 y se disponga que se dicte uno nuevo por el Juez Público de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz, aplicando los principios de proporcionalidad y necesidad de la medida por la pandemia del COVID-19.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10 vta., presente el representante sin mandato del solicitante de tutela y la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándola misma, manifestó que, mediante Certificado Médico de 10 de septiembre de 2020, fue diagnosticado con COVID-19, que a partir de la citada fecha, poco a poco fue decayendo su estado de salud; por lo cual, se encontraba aislado en su domicilio.
Asimismo, en uso de su derecho a la réplica, refirió que no se hizo conocer a la autoridad hoy demandada, la situación que atravesaba sobre el estado de salud de Edwin Raúl Cori Ramos –ahora accionante– debido a que ya no vino a su oficina y fue a través de sus familiares que tuvo conocimiento de su salud, de lo cual obtuvo el mencionado certificado médico para poder presentar en dicha audiencia; además, que sí estuvieron presentes en la audiencia virtual de modificación de guarda el día de ayer (se entiende por 17 de septiembre de 2020).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Hidalgo Guarachi, Juez Público de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: a) La presente acción de defensa instaurada por el hoy accionante, se debe a la presentación de la liquidación de asistencia familiar el 11 de febrero de 2020, por Eloisa Gaby Rojas Villegas, dentro del proceso de divorcio seguido en contra del prenombrado, por Bs7 700.- (siete mil setecientos bolivianos); b) Conforme a procedimiento se puso en conocimiento del demandado ahora impetrante de tutela la referida liquidación, el 7 de julio de igual año, que por motivos de la pandemia no pudo realizar la notificación con anterioridad al mencionado; empero, luego de cinco meses aproximadamente, se practicó dicha liquidación; c) Por memorial de 10 del mismo mes y año, el hoy solicitante de tutela observó el citado actuado procesal, siendo respondida por Eloisa Gaby Rojas Villegas, el 12 de agosto del 2020 y a su vez solicitó se conmine al accionante con el pago de la liquidación impetrada; d) Por Auto Interlocutorio 473 de 13 de agosto de dicho año, se declaró improbadas las observaciones planteadas a la referida liquidación por el demandado –ahora accionante–; motivo por el cual, se ordenó al mismo a pagar de Bs7 700.- por asistencia familiar a favor de su hijo; e) Al ser una Resolución recurrible, el impetrante de tutela por memorial de 24 de agosto de 2020, pidió aclaración y enmienda de la misma, cual se rechazó; en virtud a que, dicha solicitud solo procede contra autos definitivos, sentencias y autos de vista y no contra autos interlocutorios; f) Que atención a la señalada conminatoria de pago, el solicitante de tutela, realizó depósitos por diversos montos, dos veces consecutivas de Bs100.- (cien bolivianos) y una de Bs50.- (cincuenta bolivianos), el 2, 4 y 7 de septiembre de igual año, pagos parciales de disconformidad de la demandante (Eloisa Gaby Rojas Villegas); por lo que, la mencionada mediante memorial de 10 de septiembre del citado año, solicitó mandamiento de apremio contra el accionante; en mérito a ello, se libró Auto de mandamiento de apremio de dicha fecha, por la suma de Bs7 450.- (siete mil cuatrocientos cincuenta bolivianos), a lo que el impetrante de tutela en la misma fecha realizó una oferta de pago a la citada demandante, depositando a la vez dos pagos, uno de Bs100.- y otro de Bs50.-; g) Ante la notificación al solicitante de tutela con el citado Auto de mandamiento de apremio, efectuada el 16 de septiembre de 2020, procedimentalmente sigue la ejecución del mandamiento, quedando pendiente solo la oferta de pago por el referido; asimismo, mediante memorial presentado en la misma fecha, el accionante realizó un nuevo depósito bancario por Bs100.-; h) En audiencia de modificación de guarda realizada el 17 del mismo mes y año, Eloisa Gaby Rojas Villegas, rechazó la oferta de pago interpuesta por el hoy impetrante de tutela, que en consecuencia, correspondería la ejecución del precitado mandamiento; i) Con la presentación de esta acción de defensa contra su autoridad, recién tuvo conocimiento que el impetrante de tutela estaría padeciendo de COVID-19, extremo que nunca fue puesto bajo su conocimiento, ni en los memoriales de depósitos que presentó; y, j) Bajo su responsabilidad como autoridad judicial señalado en el art. 127 del Código de las Familias y de Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, que establece que la asistencia familiar es de interés social y que su suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; además, de la solicitud de mandamiento de apremio contra el solicitante de tutela, el rechazo a la oferta de pago por la demandante y la consideración de la situación sui generis que se estaría atravesando por la pandemia, en mérito de la cual se presentó esta acción de defensa, todavía no se realizó la ejecución del mandamiento de apremio contra el accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 11 a 13 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El ahora solicitante de tutela no puso en conocimiento de la autoridad demandada su contagio con el COVID-19, antes de la emisión del Auto de mandamiento de apremio de 10 igual mes y año, como tampoco manifestó sobre su estado de salud en la audiencia de modificación de guarda celebrado un día anterior (17 de septiembre de 2020); 2) De acuerdo al Certificado Médico de 10 de igual mes y año, fecha en la cual el accionante ya tuvo conocimiento de que se encontraría con COVID-19; por lo que, tenía toda la obligación de poner en conocimiento de la autoridad demandada; por lo que, no se puede deducir que la determinación que asumió el Juez hoy demandado con la emisión del mandamiento de apremio corporal contra el impetrante de tutela, carecería de una correcta aplicación de los principios de proporcionalidad y de necesidad de la medida, ya que no fue puesto el referido Certificado Médico bajo el conocimiento de dicha autoridad jurisdiccional; 3) No se evidenció vulneración a los derechos a la salud y a la vida del solicitante de tutela, por parte de la autoridad jurisdiccional ahora demandada; toda vez que, considerando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, para cual está dirigida la asistencia familiar en aplicación del art. 60 de la CPE, el cual establece que es deber del Estado, la Sociedad y la Familia, de garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescentes, la preminencia de sus derechos, la primacía de recibir socorro en cualquier instancia, prioridad en la atención de los servicios públicos, privados y el acceso de una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; 4) Sobre al Auto de mandamiento de apremio de 10 de septiembre de 2020, que se ordenó respecto a una asistencia familiar, se consideró lo señalado en la SCP 0713/2012 de 13 de agosto, que señala que la asistencia familiar halla su sustento, matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento conduce a la privación de libertad del obligado con la asistencia familiar; 5) Ponderación de derechos que se aplicó en base al art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que instituye que la obligación de la asistencia familiar es de interés social y su oportuno suministro, de la cual no se puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial; y, 6) De lo cual se evidenció que el Juez hoy demandado, realizó sus actuaciones conforme a procedimiento, lo cual inclusive no fue cuestionado por el ahora accionante; por lo que, no se advirtió vulneración alguna, en el cual habría incurrido dicha autoridad judicial, respecto a la salud y vida del impetrante de tutela en la emisión del Auto de mandamiento de apremio, en relación a la no aplicación de los principios de proporcionalidad y necesidad; por lo cual, el impetrante pretendió suspender temporalmente las emergencias del cumplimiento de la asistencia familiar.