SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2021-S4

Fecha: 13-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Certificado Médico de 10 de septiembre de 2020, emitido por la médica July Olivia Castillo Mamani, de la cual se advierte que Edwin Raúl Cori Ramos –ahora accionante– mediante prueba rápida sería positivo de COVID-19 (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, la autoridad ahora demandada, sin aplicar los principios de proporcionalidad y necesidad de la medida, emitió Mandamiento de apremio en su contra, con facultad de allanamiento de su domicilio, roturas de candados o chapas de las puertas, sin considerar que se encontraba enfermo al dar positivo al COVID-19; por lo que, ante su situación delicada de salud, dicha medida pondría en riesgo su salud y su vida.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado por el impetrante de tutela es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Cumplimiento de la asistencia familiar e imposibilidad legal de diferirse por recurso o procedimiento alguno

Señalando la SCP 0348/2020-S4 de 29 de julio, refiriéndose a la “La SCP 0331/2018-S1 de 16 de julio, al respecto señaló:Con la finalidad de abordar este elemento esencial de materialización de la asistencia familiar, adquiere particular importancia el precisar el marco contextual, contenido y extensivo de la asistencia familiar, en este sentido corresponder remitirnos al art. 109 del CF -Ley 603-, que determina:

ARTÍCULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).

I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes’.

Bajo este marco normativo, el mismo Código, a tiempo de normar el instituto de la asistencia familiar, en cuanto a su cumplimiento –coercitivo– y ejecución, estableció:

ARTÍCULO 127. (APREMIO CORPORAL E HIPOTECA LEGAL).

I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial.

II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado.

III. El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo.

IV. Si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se mandará inscribir de oficio’ (las negrillas son nuestras).

ARTÍCULO 415. (EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).

I.La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.

II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.

III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad.

IV. El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad.

V. Si la asistencia fijada fuere porcentual, los aumentos de sueldos, salarios y rentas determinarán el reajuste automático de las pensiones de asistencia familiar, de manera que subsista en forma constante el porcentaje fijado.

VI. La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento de resolución inmediata, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada. En caso de cese o disminución, regirá desde la fecha de la correspondiente resolución, y en caso de aumento, la nueva suma fijada correrá desde la citación con la petición.

VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial’ (las negrillas pertenecen al texto original).

Ahora bien, realizando una precisión normativa constitucional como de instrumentos supra nacionales, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, sostuvo que: ‘La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:

«Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones».

«Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado».

La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la «Convención sobre los Derechos del Niño» Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el «interés superior del niño», constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.

La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:

«Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

(...)

Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica», adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece:

«ARTÍCULO 19

Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado»’ (las negrillas son nuestras).

Bajo este paraguas jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, que se constituye en principio rector y básico que fue gradualmente incorporado, y que es considerado esencialmente como principio interpretativo de las medidas que puedan afectar directa o indirectamente a los niños, niñas o adolescentes; postulado del cual se denota su prevalencia a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, cuando el mandato constitucional es imperativo al establecer el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que abarca la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE- y la normativa que regula el instituto de la asistencia familiar cuando, taxativamente establece su contenido y garantiza la provisión de este derecho de los niños, niñas y adolescentes, determinando la observancia coercitiva de dicho derecho y obligación, con la posibilidad de que opere el apremio corporal en caso de incumplimiento y precisamente por su trascendencia vital, al comprender los recursos que garanticen lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta del beneficiario -art.109.I del CF-.

A partir de la connotación e importancia social del oportuno suministro de la asistencia familiar, la normativa especial familiar concordante con el plexo jurídico constitucional y convencional, expresamente estableció que el cumplimiento de dicha obligación ‘...no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judiciaĺ’ (las negrillas nos corresponden), -arts. 127.I y 415.VII del CF-, razonamiento normativo por el que se afianza el principio del interés superior del niño, a través de esta medida concerniente y atingente a la preminencia y garantía de sus derechos, esencialmente al oportuno suministro de la asistencia familiar, ante la imposibilidad de proveer para sí mismo los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo integral.

Así también, al ser la asistencia familiar un instituto que precisamente por esa trascendencia social constituye un derecho y obligación de las familias, la misma puede involucrar beneficiarios que no serán necesariamente menores de edad, es así que, las previsiones normativas reguladas en la normativa especial precedentemente citadas, no establecen una diferenciación sobre la cualidad de los beneficiarios a tiempo de la ejecución y cumplimiento de la asistencia familiar, interpretándose a partir de ello, que la imposibilidad de diferir el cumplimiento de la asistencia familiar abarca y alcanza al universo de beneficiarios” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, la autoridad ahora demandada, sin aplicar los principios de proporcionalidad y necesidad de la medida, emitió Mandamiento de apremio en su contra, con facultad de allanamiento de su domicilio, roturas de candados o chapas de las puertas, sin considerar que se encontraba enfermo al dar positivo al COVID-19; por lo que, ante su situación delicada de salud, dicha medida pondría en riesgo su salud y su vida.

De la revisión del expediente de la presente acción de libertad, se advierte que en la misma, cursa únicamente el Certificado Médico de 10 de septiembre de 2020, en la cual se señala que Edwin Raúl Cori Ramos –ahora impetrante de tutela– mediante prueba rápida sería positivo al COVID-19, sin que se evidencie documentación referido por el solicitante de tutela; es decir, el Mandamiento de apremio librado en su contra; empero, de lo aseverado por el accionante a través de su representante sin mandato en la demanda de la acción de libertad, así como en audiencia pública de esta acción de defensa, afirmación que no fue controvertida por la autoridad judicial ahora demandada, por el contrario, fue ratificada en su informe escrito presentado (acápite I.2.2 de este fallo constitucional); por lo que, se presume la veracidad de los hechos, en aplicación del principio de presunción de veracidad; correspondiendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.

En el caso en análisis, de la aseveración de la parte impetrante de tutela y de la propia Jueza ahora demandada; se tiene que, dentro del proceso de divorcio seguido por Eloisa Gaby Rojas Villegas en contra del ahora solicitante de tutela, proceso que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Público de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz –autoridad hoy demandada–; la demandante, presentó liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs7 700.- contra el hoy accionante el 11 de febrero de 2020; empero, ante los pagos parciales practicados por el impetrante de tutela, incumpliendo el total de la obligación a cancelar, la demandante (Eloisa Gaby Rojas Villegas), el 10 de septiembre del citado año, solicitó la emisión del mandamiento de apremio correspondiente en contra del solicitante de tutela; por lo que, en mérito a ello, la autoridad judicial demandada, libró el Auto de mandamiento de apremio el 10 de igual mes y año, por la suma de Bs7 450.-, notificándosele al accionante el 16 de igual mes y año; asimismo, se llevó a cabo audiencia de modificación de guarda realizada el 17 del mismo mes y año, donde Eloisa Gaby Rojas Villegas, rechazó la oferta de pago interpuesta por el hoy impetrante de tutela.

Ahora bien, siendo que la presunta lesión de derechos denunciada por el impetrante de tutela, emergen de la actuación del Juez Público de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en la emisión del Mandamiento de apremio en su contra, con facultad de allanamiento de su domicilio, roturas de candados o chapas de las puertas, sin considerar que se encontraba enfermo al dar positivo al COVID-19; por lo que, la ejecución del citado mandamiento atentaría a sus derechos a la salud y a la vida; en virtud al delicado estado de salud que vendría atravesando.

Que, la autoridad judicial demandada, en audiencia pública de esta acción, indicó que, recién con la presentación de esta acción de defensa tuvo conocimiento que el accionante estaría padeciendo de COVID-19, pues dicho extremo nunca fue puesto bajo su conocimiento, ni en los memoriales de depósitos que presentó el impetrante de tutela; y, que ante su responsabilidad como autoridad judicial señalado en el art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece que la asistencia familiar es de interés social y que su suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno y la consideración de la situación sui generis que se estaría atravesando por la pandemia; en virtud a ello, todavía no se hubiera realizado la ejecución del mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela.

Que teniendo conocimiento el accionante de encontrarse diagnosticado como positivo de COVID-19 desde el 10 de septiembre de 2020, según Certificado Médico (Conclusión II.1), tenía la posibilidad de poner en conocimiento de la autoridad hoy demandada, sobre el presunto delicado estado de salud en la cual se encontraba atravesando, pues incluso el solo Certificado Médico de prueba positiva para COVID-19, no resulta suficiente para acreditar el estado de salud, tomando en cuenta la existencia de pacientes asintomáticos o con sintomatología leve; extremo que tampoco fue puesto en conocimiento en el memorial presentado el 16 de igual mes y año; por el cual, el solicitante de tutela efectuó un nuevo depósito bancario de Bs100.-.

Ahora bien, teniendo en cuenta los extremos que hacen a la presente acción tutelar y conforme el contenido normativo que rige en materia familiar, encontramos que el legislador de manera explícita instituyó la prohibición del diferimiento de la asistencia familiar al ser de interés general, en cuyo contexto de manera clara estableció que su cumplimiento no puede suspenderse ni interrumpirse ante la existencia de recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad, lineamientos que se encuentran contemplados en los arts. 127.I y 415.VII del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en ese contexto, si bien consta el Certificado Médico, en el cual se establece que el hoy accionante dio positivo al COVID-19; empero, el mismo fue puesto a conocimiento de la autoridad ahora demandada, posterior a la emisión del Mandamiento de apremio; es decir a la presentación de esta acción tutelar (17 de septiembre de 2020); siendo obligación del accionante poner en conocimiento de la autoridad hoy demandada, sobre su diagnóstico médico, extremo que tampoco lo hizo en la audiencia de modificación de guarda celebrada el 17 de septiembre de 2020; además, debe tenerse presente que el riesgo de contagio se encuentra generalizado para todos los habitantes; sin embargo, ello no necesariamente constituye un riesgo al derecho a la vida; por lo que, el hecho de que el Juez demandado haya dado curso a la solicitud efectuada por la demandante dentro del proceso de asistencia familiar, librando el correspondiente mandamiento de apremio en contra del accionante, sin considerar dicho extremo, no constituye un acto ilegal que genere vulneración de derecho alguno; por cuanto, dicha actuación se encuentra enmarcada dentro del mandato legal contenido en los artículos precedentemente referidos, los que facultan a la autoridad jurisdiccional demandada dar continuidad al trámite de liquidación de asistencia familiar devengada; ya que una actuación contraria vulneraria los derechos del menor expresamente protegidos por la Constitución Política del Estado generando además desconocimiento a las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar y a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Juez hoy demandado, realizó sus actuaciones conforme a procedimiento; por lo que, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, por parte de dicha autoridad judicial con emisión del Auto de mandamiento de apremio de 10 de septiembre de 2020; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada a través de esta acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta, los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.