SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2021-S4

Fecha: 13-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 4 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de estar privado de libertad durante cinco años y que hace un año y medio no ha sido resuelto su solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239.3 –ahora numeral 4– del Código de Procedimiento Penal (CPP) y un incidente de excepción a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no obstante de haber cumplido con todas las formalidades con el traslado a las partes, y reclamando resolución a dicho incidente, presentó una acción de libertad y “la 4ta, cuyo Nurej: 70288799” recayó en el Juzgado de Sentencia Quinto del departamento de Santa Cruz, que de forma arbitraria no se le notificó con en link para la audiencia y se instaló la misma sin su presencia, siendo denegada la tutela impetrada con el argumento de que no se le notificó a la víctima con los recursos planteados.

Motivo por el cual, se planteó acción de amparo constitucional el 14 de septiembre de 2020, radicando la misma en la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que por Auto de Vista 21 de 16 de igual mes y año, resolvió declinar competencia ante el Juez Público Civil y Comercial de turno de Montero del señalado departamento, con el fundamento de que, conforme al art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), no tendrían competencia para conocer dicha acción tutelar, y los extremos reclamados podrían acogerse a los “arts. 24 y 25 del Código Procesal Civil” (sic).

Auto que resulta ser totalmente arbitrario e “inconstitucional”; toda vez que, los arts. 24 y 25 del CPC mencionados, son normas que están “abrogadas”, así como el art. 32.II del CPCo, por la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018 de la creación de las Salas Constitucionales; por lo que, de forma ilegal se le viene coartando su derecho al acceso a la justicia, que tiene “causa” directa con el derecho a su libertad, pues transcurrieron más de cinco años, sin que se dicte el auto de apertura de juicio, y sin que sea resuelta la cesación a la detención preventiva presentada el 9 de enero de 2019, así como la extinción de la acción penal planteado en julio de igual año.

Finalmente, manifestó, que la presente acción, no solo tiene que ver con la lesión a sus derechos, sino también a la “burla” a la que está siendo sometida la Constitución Política del Estado, las normas procesales constitucionales que son de obligatorio cumplimiento y el principio de iura novit curia; toda vez que, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, insinúan que “…yo podría presentar o reparar la lesión en un municipio donde sistemáticamente se ha venido lesionando los derechos de este ciudadano, tanto así que una acción de libertad que voy a presentar el nurej, donde concedió la tutela no ha sido elaborada el acta ni remitida los antecedentes para su revisión” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó la lesión de su derecho al acceso a la justicia vinculado con su derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga que “otra Sala resuelva el presente recurso de amparo constitucional en vista a que aparentemente existe un conflicto de interés con los accionados, en la sala constitucional tercera…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 24 y vta., en presencia de la autoridad demandada Juan José Subieta Claros y en ausencia de la parte accionante y de la autoridad demandada Hernán Seiwald Suárez; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela, no asistió a la audiencia pública de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan José Subieta Claros y Hernán Seiwald Suárez, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 18 septiembre de 2020, cursante a fs. 23 y vta., señalaron que: a) El 15 del citado mes y año, ingresó al señalado Tribunal la acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante en contra de los Jueces y Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del mismo departamento; b) Conforme al art. 32.II del CPCo, el cual establece reglas de competencia de los Tribunales de garantía, sus autoridades emitieron el Auto 21 de 16 del indicado mes y año, por el cual declinaron competencia al Juzgado Civil y Comercial de turno de Montero del citado departamento; toda vez que, el domicilio del impetrante de tutela y la vulneración de sus derechos que alegó, tiene lugar en la ciudad de Montero; c) Al amparo del art. 3.II de la Ley 1104, que prevé que: “En los municipios no comprendidos en el parágrafo anterior, las acciones de defensa prevista en el artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier juagado público de la jurisdicción o salas constitucionales de su departamento” (sic); d) Debe de considerarse que el mencionado Tribunal de garantías, no privó de libertad al accionante ni a su representado, debiendo acudir los mismos, a un Tribunal competente para solicitar lo que en derecho corresponda; y, e) En vista que no se vulneró el derecho a la vida o la libertad de impetrante de tutela, solicitaron se deniegue la tutela impetrada e informaron que el expediente ya fue remitido a Montero.

En audiencia, Juan José Subieta Claros, Vocal de la referida Sala Constitucional, manifestó que: 1) Se declinó la competencia de la acción de amparo constitucional a Montero, en virtud a que los hechos se suscitaron en dicho lugar, así como el accionante se encuentra recluido en el mismo; por lo que, se entendió que el lugar más cercano para acudir a la justicia es Montero; 2) No existe fundamento para la presentación de la presente acción de libertad; 3) Es ilógico que a través de esta acción de defensa se quiera reclamar otra acción tutelar, en virtud a la “SCP 1404/2011” (sic) que establece: “si su resolución considerase que no es apegado a la constitución, pues esto nunca acabaría, el T.C.P. es el único que revisa” (sic); y, 4) Si es que el impetrante de tutela considera que en Montero se le estaría privando de sus derechos fundamentales y que no existiera las suficientes garantías, puede solicitar a sus autoridades, puedan considerar su decisión de que se llevare en Santa Cruz y no acudir a una acción de libertad, efectuando el uso indiscriminado del mismo.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 19 de septiembre de 2020, cursante de fs. 24 vta. a 26, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a las normas constitucionales, no corresponde que el accionante haya interpuesto una acción de amparo constitucional en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en todo caso debió hacerlo en el municipio de Montero; toda vez que, estos extremos deben ser debidamente puestos en conocimiento y sustentado en base a documentos en dicha localidad; ii) No se puede desnaturalizar la esencia misma de las acciones tutelares que establece la Norma Suprema, ya que resulta ilógico que con una acción de libertad se pretenda atacar una acción de amparo constitucional, máxime si con la declinatoria de competencia, no se le denegó nada en absoluto al impetrante de tutela, inclusive ya fueron remitidos los antecedentes a Montero para que el Juez de turno, resuelva conforme a procedimiento.