SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2021-S4
Fecha: 13-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al acceso a la justicia vinculado con su derecho a la libertad; en virtud a que, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hoy demandados, ante el conocimiento de su acción de amparo constitucional, mediante Auto 21 de 16 de septiembre de 2020, resolvieron declinar competencia al Juez Público Civil y Comercial de Turno de Montero del referido departamento, con el fundamento de que conforme al art. 32.II del CPCo, no tendrían competencia para conocer dicha acción tutelar, y por lo reclamado podría acogerse a los “arts. 24 y 25 del Código Procesal Civil” (sic); determinación que fue emitida, sin considerar que los señalados artículos se encuentran abrogados
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado por el impetrante de tutela es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, señaló que: “La acción de libertad se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, por el que se establece que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
El Código Procesal Constitucional, en el art. 46, establece como objeto de esta acción tutelar el: ‘…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’; norma concordante con el art. 47 del mismo cuerpo normativo.
Retomando lo señalado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, en cuanto a la naturaleza de la acción de libertad, se tiene que: ‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las característica esenciales como son: «El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad» (SC 0044/2010-R de 20 de abril)’”.
III.2. Supuestas irregularidades procesales de una acción tutelar, no son impugnables a través de una acción de libertad ni otra acción de defensa. Jurisprudencia reiterada
Con relación al mismo, la mencionada SCP 0325/2019-S4, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional de manera reiterada e uniforme ha sostenido en varias resoluciones, que las acciones constitucionales, no son la vía idónea para pretender corregir o dejar sin efecto supuestas irregularidades procesales que se hubieran suscitado dentro de otra acción tutelar; es decir, que mediante las acciones de libertad, amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular, no puede cuestionarse aspectos que se dieron dentro de otra acción tutelar; en ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘Las supuestas irregularidades procesales de una acción tutelar, no son impugnables a través de otra acción tutelar, acción de libertad en este caso’.
En ese mismo contexto, la SC 1662/2011-R de 21 de octubre, refirió que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad en este caso; y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela.
No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente’” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
Bajo el mismo entendimiento, se estableció que: “Conforme al art. 203 de la CPE: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, normativa que pone en relieve los principios que le son inherentes, por un lado el de su vinculatoriedad u obligación de cumplimiento; y, por otro, su inmutabilidad o irrecurribilidad, por su calidad de cosa juzgada constitucional, que impide que sea revisada, modificada o anulada por otro fallo emitido por la justicia ordinaria e, incluso, por la justicia constitucional, ambas características reconocidas en los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) –Ley 027 de 6 de julio de 2010–, y 15 del CPCo.
(…)
En cuanto a la imposibilidad de revisar un fallo constitucional a través de otra acción de defensa, ya sea a efectos del análisis, modificación o anulación de fondo del mismo o para cuestionar temas procedimentales en su tramitación, la SCP 0390/2018-S1 de 13 de agosto, efectuando una integración jurisprudencial, asumió el siguiente razonamiento: ‘La doctrina y jurisprudencia constitucional emitida a lo largo de los años de creación del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que los aspectos procedimentales que se susciten dentro de la tramitación de una acción tutelar, así como las decisiones asumidas por un juez o tribunal de garantías o por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser corregidas a través de la interposición de una acción de defensa, dada la naturaleza jurídica que tienen las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado y desarrolladas por el Código Procesal Constitucional, cual es la protección de derechos y garantías constitucionales; en base a ello, resulta inadecuado pretender la corrección de cuestiones relacionadas con el debido proceso puesto que para ello existe en sí, el ámbito de la misma acción de defensa donde reclamar.
(…)
En ese entendido, considerando el carácter inmutable e inimpugnable de los fallos constitucionales (sentencias, declaraciones y autos constitucionales) que no admiten la interposición de recursos o mecanismos ordinarios o extraordinarios tendientes a la revisión de su contenido, en mérito a que ello provocaría inseguridad jurídica en los justiciables que estarían a expensas de la interposición sucesiva o interminable de mecanismos o recursos de impugnación, desnaturalizando la calidad de cosa juzgada de los pronunciamientos constitucionales, razonamiento que igualmente es aplicable en los casos en los que se denuncie lesiones al debido proceso en la tramitación de acciones de defensa, por cuanto del mismo modo que en la primera situación planteada, estarían encaminadas a anular sentencias constitucionales que ostentan la calidad de cosa juzgada constitucional; no corresponde la interposición de acciones constitucionales contra decisión o tramitación emergente de otras acciones de similar naturaleza” (SCP 0293/2019-S4 de 29 de mayo) (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al acceso a la justicia vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, las autoridades demandadas en su condición de Vocales de Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habiendo radicado en dicha Sala la acción de amparo constitucional presentada, de manera arbitraria e “inconstitucional”, por Auto 21 de 16 del indicado mes y año, resolvieron declinar competencia al Juez Público Civil y Comercial de turno de Montero del indicado departamento, con el fundamento de que, conforme al art. 32.II del CPCo, no tendrían competencia para conocer dicha acción tutelar, y por lo reclamado podría acogerse a los “arts. 24 y 25 del Código Procesal Civil” (sic); determinación que fue emitida, sin considerar que los señalados artículos se encuentran abrogados.
Ahora bien, precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional y lo argumentado por las partes; se tiene que, Jesús Beto Estancanea Zárate –hoy accionante–, presentó acción de amparo constitucional el 14 de septiembre de 2020 el cual fue registrado bajo el NUREJ: 70294938 (Conclusión II.1), siendo sorteada la misma a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, quienes mediante Auto 21 de 16 del señalado mes y año, dispusieron declinar ante el Juez Público Civil y Comercial de Turno de Montero del indicado departamento, en razón de territorio (Conclusión II.2). Con dichos elementos, el impetrante de tutela, a través de esta acción tutelar, pidió se disponga que “otra Sala resuelva el presente recurso de amparo constitucional…” (sic).
De la relación expuesta se advierte que mediante la presente demanda constitucional, la parte solicitante de tutela pretende que se efectué una revisión al procedimiento que otorgó la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la indicada acción de amparo constitucional; en ese entendido, corresponde referirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que reiterando la línea establecida por este Tribunal, determina de forma categórica la imposibilidad de revisar el procedimiento de las acciones tutelares mediante la interposición de otra acción; por cuanto ello, desconocería su naturaleza jurídica (Fundamento Jurídico III.1) y provocaría una disfunción procesal, que implicaría convertir a esta jurisdicción en una instancia revisora de sus propias decisiones; empero, ello no significa que la justicia constitucional se encuentre exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, sino que cualquier cuestionamiento debe ser observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro.
En ese entendido, si bien el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, indicó que los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hoy demandados, hubiesen actuado en franca vulneración del derecho al acceso a la justicia vinculado con su derecho a la libertad, al haber emitido dentro de la acción de amparo constitucional que fue interpuesto con anterioridad a la actual acción de defensa, el Auto 21, por el cual dispusieron declinar competencia ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de Montero del indicado departamento, en razón de territorio, lo que considera que es arbitraria e “inconstitucional” y motivó la presentación de esta acción de libertad; sin embargo, no tomó en cuenta, que esta supuesta irregularidad procesal dentro de la primera acción de defensa interpuesta (acción de amparo constitucional), no puede ser observada a través de otra acción tutelar, en este caso acción de libertad, pues conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente, corresponde ser denunciada, conocida y resuelta dentro de la misma acción cuyo trámite se cuestiona.
Por lo expuesto, en el presente caso, esta jurisdicción se encuentra impedida de poder efectuar un pronunciamiento en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.