SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2021-S4

Fecha: 13-Sep-2021

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 3 vta.; y, el de ampliación, de 16 del mismo mes y año (fs. 6 a 7 vta.), el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de lesiones graves, el 9 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de cesación a su detención preventiva, bajo el sistema Blackboard, acto procesal en el cual fue rechazada su cesación por el Juez ahora demandado, quien actuó en suplencia legal de su similar de Cliza del departamento de Cochabamba, ante dicho negativa, en ese mismo acto, conforme el art. 251 de Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación, e incluso dejó los recaudos de ley, pese a que la jurisprudencia estableció que no se debe exigir ningún recaudo para la remisión de los antecedentes ante una eventual apelación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, dichos antecedentes no fueron remitidos ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento.

Además, amplió la presente demanda contra Ignacia Manzana Flores, Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, solicitando su respectiva notificación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso, a la seguridad jurídica y el principio de celeridad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad demandada en suplencia legal, remita la apelación interpuesta por esta parte ante la Sala Penal correspondiente; b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura por incumplimiento de plazos procesales; y, c) Se condene en costas por la presente causa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 31 vta., presente el accionante a través de su representante sin mandato, ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia, se ratificó íntegramente en el memorial de interposición de la presente acción de libertad su ampliación presentada el 16 de septiembre de 2020.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alexei Fernando Orellana Romero, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata en suplencia legal de su similar de Cliza; e Ignacia Manzana Flores, Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cliza, ambos del departamento de Cochabamba, presentaron informe escrito el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 11 a 12, señalando que: 1) Se tenga presente que, se encuentra en suplencia legal del citado Juzgado por hallarse acéfalo desde el 4 de noviembre de 2019, siendo que en dicho Juzgado existe mayor carga procesal por ser también "cautelar"; motivo por el cual, está siendo afectado su despacho, aspecto que y mediante nota puso en conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento para que de una vez se designe un titular; 2) La razón por la que hasta la fecha no se pudo remitir la apelación incidental del accionante, se debe a que el Juzgado de Cliza, casi a diario atiende solicitudes de cesación a la detención preventiva, siendo que la anterior semana se programó audiencia para el 8 y 9 de septiembre de 2020, incluso en la capital de Cochabamba, a través del sistema Blackboard y los días 10 y 11 del citado mes y año, se dedicó a atender la carga procesal de su Juzgado titular; sin embargo, el “viernes 11” tuvieron que asistir a la capacitación de Jueces Electorales, por determinación de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, no le dio tiempo para revisar el acta que fue elaborada por la Secretaria codemandada, más aún al tratarse de una cesación; y, 3) Es necesario aclarar que las grabaciones del sistema Blackboard, recién se les pasó el 10 de igual mes y año, enviándole los mismos la Secretaria a altas horas de la noche a través de correo electrónico, siendo que a veces se tiene problemas con la apertura de los documentos, consiguientemente el 11 del referido mes y año, los Jueces estaban declarados en comisión; y el 14 de ese mes y año, fue feriado por el aniversario de Cochabamba, teniendo el 15 del citado mes y año, para revisar dicha acta; empero, tuvo audiencia en su Juzgado titular, concluyendo que, el acta se encuentra en borrador pendiente de revisión para su posterior impresión.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 27 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las "autoridades accionadas" (sic) en el día remitan los antecedentes del proceso de cesación de medidas cautelares ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, debiendo comunicar y/o notificar esta orden de inmediato conforme normativa, si es posible vía telefónica o correo electrónico sea por la funcionaria a cargo del Juzgado, ello, en base a los siguientes fundamentos: i) La remisión de los antecedentes pertinentes no fue efectuada dentro de las veinticuatro horas establecidas por el art. 251 del CPP, y lo determinado en la SCP 0027/2017-S3 de 8 de febrero; ii) Si bien el Juez suplente –ahora demandado–, dispuso en plena audiencia la remisión de antecedentes del proceso ante el Tribunal de alzada; sin embargo, a la fecha, los mismos no fueron remitidos ante la Sala Penal de turno de manera que la situación jurídica del imputado no ha sido definida en revisión; iii) Al tratarse de una persona privada de libertad, se evidencia la vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, al no enviarse dicho proceso en revisión, la situación jurídica del accionante continúa siendo privado de libertad y por el contrario no existe alguna disposición que disponga retardar el proceso cuando se trata de privados de libertad; iv) De acuerdo a la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, tanto el Juez como la Secretaria tienen funciones específicas, en el caso de la Secretaria es el de coadyuvar, controlar y labrar actas de forma inmediata y entre ellas efectuar las remisiones del proceso en el término de veinticuatro horas ante la Sala Penal de turno; sin embargo, de los datos del proceso no se cumplió con dicha actividad, contraviniendo a la norma prevista en el art. 251 del CPP; y, v) En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, el cual, pasó a despacho el 18 de igual mes y año, solicitó se establezca el plazo a fin de que se dé cumplimiento con la remisión de los antecedentes del proceso ante la Sala Penal de turno, mereciendo Auto de la misma fecha, en el que se le indicó que no corresponde dar curso ya que en la Resolución de garantías de oficio se dispuso la remisión del proceso al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas, conforme el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).