SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2021-S4
Fecha: 13-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso, a la seguridad jurídica y el principio de celeridad; toda vez que, al ser rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva, el 9 de septiembre de 2020, de manera oral interpuso apelación incidental y pese a que cumplió con proporcionar los recaudos de ley, el Juez y Secretaria ahora demandados, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar –15 del citado mes y año–, no remitieron el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, incumpliendo así el plazo de veinticuatro horas establecidos por Ley.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada y la acción traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto la SCP 0219/2021-S4 de 10 de junio, señaló: "La SC 0900/2010-R de 10 de agosto, citando a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: '(…) toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»’.
Asimismo, la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, ratificando lo señalado en la SC 0387/2010-R de 22 de junio, expresó que: '«…a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.
En ese mismo sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refirió que: '…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado'".
III.2. El recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP. Jurisprudencia reiterada
Asimismo, la antes referida SCP 0219/2021-S4, refirió que: "El art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019−, con relación a la apelación incidental establece que: 'La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior'.
El mencionado precepto legal determina que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. Asimismo, señala que el Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Al respecto, la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, refirió que: 'La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.
En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, (…) se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo'”.
III.2. Análisis del caso concreto
El presente caso radica en que, el accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso a la seguridad jurídica y el principio de celeridad; toda vez que, al ser rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva, el 9 de septiembre de 2020, de manera oral interpuso apelación incidental y pese a que cumplió con proporcionar los recaudos de ley, el Juez y Secretaria ahora demandados, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar –15 del citado mes y año–, no remitieron el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, incumpliendo así el plazo de veinticuatro horas establecidos por ley.
Identificada la problemática jurídica planteada, de la revisión de antecedentes y conclusiones se tiene que, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el 25 de agosto de 2020, el Fiscal de Materia, presentó ante el Juzgado Público, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, imputación formal, solicitando audiencia para la aplicación de medida cautelar (Conclusiones II.1); asimismo, cursa memorial de 2 de septiembre del citado año; por el cual, el impetrante de tutela, solicitó ante el referido Juzgado de Cliza, se programe audiencia de cesación a su detención preventiva; mereciendo providencia de 4 del citado mes y año, en la que se señaló audiencia para el 9 del referido mes y año, bajo el sistema Blackboard (Conclusiones II.2); cesación que fue rechazada por la autoridad de Tarata –ahora demandada–, quien actuó en suplencia legal del mencionado Juzgado de Cliza; ante dicha decisión, en ese momento de manera oral, planteó apelación incidental; sin embargo, la autoridad y la secretaria demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no remitieron el cuaderno procesal ante la Sala Penal de turno.
Ahora bien, del informe de los demandados, se tiene que, dicha autoridad viene supliendo al referido Juzgado de Cliza desde el 4 de noviembre de 2019, a lo que atribuyen la carga procesal existente, refirieron que el acta de audiencia fue transcrito por la secretaria y que el borrador, ya se encontraría en poder del Juez demandado desde el 11 de septiembre de 2020, para su revisión; por lo que, piden se considere que recién el 10 del indicado mes y año, se les pasó las grabaciones de la audiencia Blackboard; sin embargo, no se demostró de modo alguno que dichos extremos sean evidentes.
Por lo referido; se colige que, tanto el Juez como la Secretaria demandados, incumplieron con su deber de remitir el recurso de apelación dentro de los plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP, siendo que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, ya trascurrió más de seis días de mora en la tramitación del mismo, más aún, cuando en la misma audiencia se hubiera dispuso la remisión de los antecedentes del proceso ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En ese entendido, y de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, respecto al trámite que se debe imprimir con relación al recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 251 del CPP, que señala que una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; en el caso concreto, el incidente se planteó el 9 de septiembre de 2020 en la misma audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, siendo que tanto el Juez como la Secretaria tenían el deber de remitir dichos antecedentes procesales a la Sala Penal de turno; y toda vez que, su actuar no se enmarcó a lo establecido en el art. 251 del citado Código, resulta también contrario al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; entre ellos, los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), por lo expuesto corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas, como en el presente caso.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.