SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2021-S4

Fecha: 20-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2021-S4

Sucre, 20 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  36403-2020-73-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 91/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 120 a 126, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Sandra Baltazar Ríos contra Edson Milton Oczachoque Gerónimo, Gobernador y Grover Fernández Choque, Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 21 a 25 vta., y de subsanación de 8 de octubre del mismo año (fs. 33 a 35), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum RR.HH. D-I-36/2016 de 1 de junio, fue designada en el cargo de “Profesional Adm.II, Sub Área de Análisis y Elaboración de Contratos S.D.A.J.”, en el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, hasta la aprobación de la “Ley Departamental 130 de 9 de mayo de 2017”, y en su aplicación procedieron a la actualización de su Memorándum RR.HH. ACT de 126/2017, con su nuevo haber básico, en el cargo de Adm. I Sub Área de Análisis y Elaboración de Contratos, el cual fue ejerció hasta el 1 de septiembre de 2020.

El 2 de septiembre del mismo año fue notificada con el Memorándum RR.HH. VF-019/2020, instándole a que gozara de sus vacaciones anuales correspondientes a las gestiones de 2018 y 2019 que serían de diecisiete y medio días, computables desde la referida fecha hasta el 25 de septiembre de igual año, a las 14:30; si bien ese hecho no fue contrario a la norma legal, sin embargo, esta prerrogativa suele concederse antes del despido; por ello, el 22 de ese mes y año, presentó una nota haciendo conocer su situación de madre de dos menores de tres y doce años de edad, la cual no fue considerada; y le fue entregado el Memorándum RR.HH. A-035/2020 de 25 de septiembre, de agradecimiento de servicios haciéndole notar que fuese funcionaria provisoria conforme establece el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP).

Dicho Memorándum vulnera la normativa en tiempos de Pandemia del COVID-19, entre ellos: a) El art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 –Ley 1309 de 30 de junio de 2020–, que dispone la prohibición de despidos, cabe aclarar que hasta la interposición de la acción tutelar nos encontramos en etapa de cuarentena post confinamiento; b) Asimismo, el Decreto Supremo (DS) 4302 de 31 de julio, establece que la cuarentena se amplió hasta el 31 de agosto de 2020; por lo que, no procedía ningún retiro de funcionario de libre nombramiento; prohibición que alcanza hasta dos meses posteriores al cese de la cuarentena y en los hechos nos encontramos en etapa de post confinamiento; c) El art. 9 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro (RIP-GADOR), establece las categorías de Servidoras y Servidores Públicos, pero no la calidad de Servidor Provisorio; d) El art. 71 del EFP, que fue mencionado en el Memorándum, no sería aplicable a los funcionarios que se encontraban desempeñando funciones; y, e) La Resolución 01/2020 de la Comisión de Derechos Humanos (CIDH), amplio como grupo vulnerable a la mujer; por lo que, dicho criterio debe ser asumido por las entidades estatales.

De ello se advierte que las autoridades ahora demandadas al margen de haber vulnerado la normativa en tiempos de pandemia, la despidieron de forma intempestiva y dolosa sin considerar su situación familiar, así como la privación de la cobertura de salud.

Aclaró que el Memorándum impugnado, no reconoce algún medio de impugnación o recurso dispuesto en el Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, salvo en aquellos casos en que se emitió una resolución por el sumariante conforme dispone el art. 9 del citado Reglamento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud; citando al efecto los arts. 35, 37 y 48.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Memorándum RR.HH. A-035/2020 de 25 de septiembre, y se disponga de forma provisional su reincorporación como servidora pública a su fuente laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 119, se hizo presente la accionante asistida de su abogado y los representantes legales de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; y ampliando la demanda señaló que: 1) El Reglamento Interno de la Gobernación, establece que los recursos de revocatoria y jerárquico solo son aplicables dentro de los procesos sumarios administrativos, cosa que no acontece en el presente caso; y, 2) Se ha establecido en la jurisprudencia constitucional, que se abstrae el tema de subsidiariedad cuando se encuentra vinculados a los derechos de niños, adultos mayores y discapacitados; asimismo, cuando se lesiona el derecho a la salud.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edson Milton Oczachoque Gerónimo, Gobernador y Grover Fernández Choque, Encargado de RR.HH., ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por intermedio de los representantes legales, presentaron informe el 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 47 a 50, manifestando que: i) A momento de la emisión del Memorándum RR.HH. A-035/2020, ha existido un acto administrativo que al momento de la recepción de este por la accionante sería susceptible de impugnación en los plazos previstos de la ley; ii) La SCP 1236/2016-S3 aclara que los funcionarios de libre nombramiento pertenece al ámbito de los funcionarios provisorios; por cuanto, su ingreso a una entidad pública no es resultado de un proceso de reclutamiento y selección personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza y asesoramiento en la institución, cuyas funciones son temporales y provisionales; iii) La Ley 1309 establece excepciones en la aplicación del derecho a la estabilidad laboral en cuanto se refiere a los servidores públicos, los mismos que podrán ser desvinculados de su fuente laboral al no ser funcionarios de carrera; y, iv) El derecho a la salud es una competencia privativa del Nivel Central del Estado de crear el acceso gratuito a los servicios de salud.

En audiencia las autoridades ahora demandadas a través de sus representantes legales, señalaron que: a) La impetrante de tutela no hubiera justificado el peligro o daño inminente para aplicar la subsidiariedad excepcional en el presente caso; b) La solicitante de tutela no se encuentra amparada por el art. 7 de la Ley 1309, por la naturaleza de su ingreso; y, c) La Resolución 01/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, constituyen recomendaciones y no son de aplicación obligatoria y de carácter vinculante en ninguno de sus considerandos, ni en su parte resolutiva.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 91/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 120 a 126, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: 1) Para activar una acción de amparo constitucional, ante una posible emergencia de una posible cesación arbitraria e ilegal de funciones, debe reclamarse inmediatamente a la Jefatura Departamental de Trabajo, quien tiene la obligación de concluir con las denuncias de despido injustificado hasta emitir una resolución en un sentido y otro, si fuese denegado el despido injustificado se activa la acción de amparo constitucional; 2) Las recomendaciones de la “Corte Interamericana de Justicia” en tiempo de pandemia pretende precautelar y reforzar los grupos vulnerables, para ello es necesario justificar el principio de subsidiariedad; 3) En el presente caso no existiría actos consentidos puesto que la accionante ha considerado vulnerados sus derechos, por tal motivo fue activada la acción tutelar solicitando su reincorporación; y, 4) Con relación al principio de subsidiariedad, refiere que ante la existencia de otro medio legal de reparación y protección de sus derechos de forma oportuna debe acudir con carácter previo a la Jefatura Departamental de Trabajo, quien deberá pronunciarse respecto a la cesación de las funciones de la impetrante de tutela, para luego acudir a la justicia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Memorándum RR.HH.D-I 36/2016 de 1 de junio, emitido por Víctor Hugo Vásquez Mamani, entonces Gobernador y Grover Fernández Choque, Encargado del Área de RR.HH., ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, comunicando a Sandra Baltazar Ríos que fue asignada al cargo de “Profesional ADM.II, Sub–Área de Análisis y Elaboración de contratos S.D.A.J”, en el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, y el Reglamento Interno de Personal de la referida entidad (fs. 2).

II.2.    Por Memorándum RR.HH. ACT. 126/2017 de 1 de mayo, emitido por Víctor Hugo Vásquez Mamani, entonces Gobernador y Grover Fernández Choque, Encargado del Área de RR.HH., ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, estableció que en cumplimiento de la Ley Departamental 130, se comunicó a Sandra Baltazar Ríos que fue asignada al cargo de Profesional ADM.I, Sub–Área de Análisis y Elaboración de contratos S.D.A.J, en el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 2027, Ley de 1178 DS 26115 y el Reglamento Interno de Personal de la referida entidad (fs. 3).

II.3.    Mediante Memorándum RR.HH. VF–019/2020 de 2 de septiembre, emitido por Leoncio Fernández Maizo, Jefe de la Unidad Administrativa y Grover Fernández Choque, Encargado del Área de RR.HH., ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, se comunicó a Sandra Baltazar Ríos que en aplicación del art. 19 del Reglamento Interno de Personal de la entidad, debe gozar del beneficio de la vacación anual correspondiente a las gestiones 2018 y 2019, de diecisiete días y medio, debiendo gozar del beneficio a partir del 2 al 25 de septiembre de 2020, a las 14:30 (fs. 4).

II.4.    Mediante carta de 22 de septiembre de 2020, Sandra Baltazar Ríos a Edson Milton Oczachoque Gerónimo, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, hizo conocer que es madre y tiene dos hijos menores de tres y doce años, los cuales se encontrarían en un grupo vulnerable por su minoridad y serian de atención prioritaria en atención y contención del virus (fs. 5).

II.5.    Por Memorándum RR.HH. A 035/2020 de 25 de septiembre, emitido por Edson Milton Oczachoque Gerónimo, entonces Gobernador y Grover Fernández Choque, Encargado del Área de RR.HH., ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, se comunicó a la ahora impetrante de tutela Sandra Baltazar Ríos que, al ser funcionaria provisoria, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 71 del EFP, se le agradeció sus servicios prestados (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud; puesto que, sin que exista causal alguna que justifique su desvinculación, recibió un Memorándum de agradecimiento de sus servicios por parte de la entidad ahora demandada, al considerarla funcionaria provisoria; situación que a más de lesionar su derecho al trabajo, atenta contra su salud, la de sus hijos menores, al negarles los servicios de salud y omite considerar la normativa que prohíbe su despido por la pandemia del COVID-19.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del funcionario provisorio y el derecho a impugnar

Con referencia a la facultad de objeción de los funcionarios provisorios, respecto a los actos de desvinculación que consideran lesivos a sus derechos, la SPC 0180/2019-S4 de 25 de abril, señaló que: “Según la previsión contenida en el art. 233 de la CPE: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’.

A su vez el art. 4º del EFP, establece que servidor público es aquella persona individual, que: ‘…independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración’.

El art. 5º del señalado cuerpo legal, hace referencia a los funcionarios públicos, clasificándolos de la siguiente manera:

‘a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.

b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.

e) Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias’.

Así también, el art. 7 de la referida norma, en cuanto a los derechos que les asisten los servidores públicos de carrera, señaló: ‘…Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos:

a) A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad.

(…)

c) A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

d) A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos...’.

Así también, el art. 71 del EFP, respecto a la condición de funcionario provisorio, señaló que: ‘Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7º de la presente Ley’.

De la norma desglosada precedentemente, se advierte en primer término, una clasificación respecto de los servidores públicos, los mismos que se encuentran definidos como funcionarios electos, designados, de carrera, interinos y de libre nombramiento, considerándose a estos últimos como funcionarios provisorios, los cuales al momento de ingresar a una entidad pública para prestar sus servicios, asumen esa calidad sin que mediara para ellos derechos reconocidos exclusivamente para funcionarios de carrera, quienes previamente fueron sometidos a un proceso de reclutamiento de personal por medio de convocatorias internas o externas, basándose el mismo en los principios de mérito, competencia, transparencia y estabilidad en el cargo. En ese entendido, los funcionarios de libre nombramiento o provisorios, no se encuentran dentro de esta categoría, al no haber sido incorporados conforme a las previsiones establecidas en el art. 70 del EFP; de manera que, tratándose de su remoción, dicha determinación no podía ser de ninguna manera impugnable por los servidores públicos que tienen esta calidad.

Ahora bien, el derecho a la defensa como instituto jurídico que garantiza el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, contiene entre sus vertientes al derecho de impugnación como un medio de protección, el mismo que se encuentra consagrado en nuestra Constitución Política del Estado, ello implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo de impugnación a fin de que el afectado con el acto o resolución que considere lesivo a sus derechos o intereses legítimos, pueda reclamar la restitución de aquellos en los que hubiese incurrido la autoridad pública o privada.

Es así que, el derecho de impugnación permite a toda persona como parte de un proceso propiamente dicho o fuera de éste, a contradecir o refutar una decisión con la que no esté de acuerdo y le cause un agravio, con la única finalidad de que el afectado tenga la oportunidad de cuestionar las razones por la cuales se llegó a una determinada decisión y que éstas de manera fundamentada sean respondidas por la autoridad que corresponda. De esta forma, la impugnación materializada por los diferentes medios impugnatorios que regula un ordenamiento jurídico, da como resultado que la parte que se siente agraviada por un acto o resolución, acuda a la autoridad que la emitió o al superior en grado, a objeto de que se revoquen los mismos, siguiendo el procedimiento legal previsto.

En consonancia a lo precedentemente expuesto, en el marco de las atribuciones reconocidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, orientadas a formular políticas relacionadas con el Servicio Civil, régimen laboral, carrera administrativa, registro, ética y capacitación, emergentes del vínculo laboral entre el Estado, las servidoras y los servidores públicos, fue pronunciada la Resolución Ministerial 014/10 de 18 de enero de 2010, aprobando el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública, previsto en el Estatuto del Funcionario Público y el Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, hasta tanto se apruebe la nueva normativa relacionada al servicio público en todo lo que fuera compatible con los Decretos Supremos (DDSS) 29894 de 7 de febrero de 2009 y 0071 de 9 de abril de 2009, instituyéndose un procedimiento administrativo que regula el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación del Régimen Laboral, disponiendo lo siguiente:

‘Artículo 1. (Objeto). La presente disposición normativa tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo que regule el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación del Régimen Laboral establecido en el Título IV de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público y en el Título III del Decreto Supremo N° 25749 de 20 de abril de 2000, en todo lo que fuera compatible con los Decretos Supremos N° 29894 de 7 de febrero de 2009y N° 0071 de 9 de abril de 2009.

Artículo 2. (Ámbito de Aplicación). La presente disposición normativa es aplicable a todas las acciones de impugnación del régimen laboral que se presentan en las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, comprendiendo a las servidoras y los servidores públicos previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 5 de la mencionada disposición legal y a la autoridad recurrida.

(…)

Artículo 4. (Partes Intervinientes). Dentro del procedimiento establecido en la presente Resolución Ministerial, son partes intervinientes•'

a) El Interesado que se constituye en cualquiera de las servidoras o servidores públicos previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 5 del Estatuto del Funcionario Público.

b) La entidad pública, a través de la autoridad administrativa recurrida.

Artículo 5. (Acto Administrativo Expreso). I. La autoridad administrativa que, conforme al sistema de administración organizativa que corresponda, tenga la competencia para conocer y resolver sobre el reconocimiento o negativa de un derecho relativo al Régimen Laboral establecido en la Ley N° 2027 y el Decreto Supremo N° 25749, deberá emitir su decisión con un acto administrativo expreso que así lo determine, dentro del plazo previsto en la correspondiente disposición interna aplicable.

II. En caso de que no existiera disposición interna que establezca plazo legal para la emisión de la decisión de reconocimiento o negativa de un determinado derecho del Régimen Laboral, éste será de tres (3) días hábiles administrativos, salvo que por su naturaleza o urgencia dicho plazo deba ser menor, debiendo en estas dos últimas circunstancias, ser requeridas en forma expresa por el interesado.

Artículo 6. (Recursos Administrativos del Proceso de Impugnación al Régimen Laboral). Se establecen los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, mediante los cuales las servidoras y los servidores públicos contemplados en los incisos b), c) d) y e) del artículo 5 de la Ley N° 2027 podrán impugnar las infracciones al Régimen Laboral previsto en la referida disposición legal y el Decreto Supremo N° 25749.

Artículo 7. (Procedencia). I. Podrán ser objeto de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, única y exclusivamente, los actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que violen o infrinjan los derechos reconocidos a las servidoras y servidores públicos en el Régimen Laboral previstos en la Ley N° 2027y el Decreto Supremo N° 25749.

II. La forma, condiciones, plazos y requisitos para la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico, serán los establecidos en la presente disposición normativa.

Artículo 8. (Improcedencia y rechazo). I. No proceden los recursos de revocatoria y jerárquico contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite y contra los actos interlocutorios simples, incluyendo informes, dictámenes o inspecciones.

II. Los recursos que sean improcedentes deberán ser rechazados por la autoridad competente, al igual que las impugnaciones que sean interpuestas fuera de plazo o no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 16 de la presente disposición normativa, salvando el principio de informalismo.

Artículo 9. (Renuncia al Recurso de Revocatoria). El interesado afectado, de manera potestativa, podrá interponer directamente el recurso jerárquico, sin necesidad de haber previamente presentado y tramitado el recurso de revocatoria.

La autoridad administrativa no podrá, bajo circunstancia alguna, denegar el recurso jerárquico directo, debiendo, tramitarse el mismo, conforme a lo establecido en el parágrafo VII del artículo 29 de la presente disposición normativa.

(…)

Artículo 18. (Forma de Resolución). La autoridad que resuelva el recurso interpuesto emitirá su resolución en cualquiera de las siguientes formas

a) Confirmando total o parcialmente el acto administrativo impugnado.

b) Revocando total o parcialmente el acto administrativo impugnado.

c) Anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

Artículo 19. (Contenido de la Resolución). I. Las resoluciones emitidas en aplicación del presente procedimiento deberán ser motivadas, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundare la decisión y la valoración de las pruebas de cargo y de descargo presentadas.

II. Las resoluciones deberán atender todas las cuestiones o aspectos que se hubiesen planteado en el recurso.

(…)

Artículo 26. (Recurso de Revocatoria). El recurso de revocatoria deberá ser presentado por el interesado afectado, ante la misma autoridad administrativa que hubiese emitido el acto administrativo, impugnando conforme a lo establecido en el artículo 5 de la presente disposición normativa.

El recurrente presentará su recurso de revocatoria dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles administrativos, computables a partir del día siguiente a su notificación con el acto administrativo impugnado.

Artículo 27. (Trámite y Plazo de Resolución). I. La autoridad administrativa dentro del plazo de ocho (8) días hábiles administrativos de haber sido interpuesto el recurso de revocatoria, deberá sustanciar y resolver dicho recurso.

II. Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso de revocatoria se lo tendrá por denegado, pudiendo el recurrente interponer el recurso jerárquico.

III.Excepcionalmente y por causales debidamente justificadas, la autoridad administrativa podrá ampliar el plazo para la resolución del recurso de revocatoria en tres (3) días hábiles administrativos.

Artículo 28. (Competencia). El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es la autoridad competente para conocer y sustanciar el recurso jerárquico establecido en la presente disposición normativa.

Artículo 29. (Trámite). I. El recurso jerárquico podrá ser interpuesto por el recurrente ante la autoridad administrativa que hubiese resuelto de forma expresa o por silencio administrativo el recurso de revocatoria, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de su legal notificación o de vencido el término para la resolución del recurso de revocatoria.

II. En el plazo máximo de dos (2) días hábiles administrativos, computables desde la fecha de interposición del recurso jerárquico, éste y todos sus antecedentes deberán ser elevados ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien a su vez derivará al Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, para su correspondiente tramitación, hasta la elaboración del informe en conclusiones que sirva de sustento al Ministro para dictar la Resolución definitiva. El incumplimiento de remisión será causal de responsabilidad para la autoridad administrativa encargada, y habilitará de oficio o a requerimiento del recurrente a continuar el proceso con la documentación que directamente proporcione este último.

(…)

VI. La admisión del recurso deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos, computables a partir de su radicatoria en la Dirección General del Servicio Civil. A momento de admitir el recurso, se dispondrá la apertura del período de prueba, si así correspondiere.

(…)

Artículo 30. (Plazo de Resolución). El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolverá el recurso jerárquico, en el plazo de veinte (20) hábiles administrativos, computables desde la última notificación con la admisión.

Si vencido el plazo, no se hubiese dictado la correspondiente resolución administrativa definitiva, está se tendrá por denegada.

(…)

Artículo 32. (Efectos de la Resolución). I. Las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tienen el carácter de definitivas y serán vinculantes, de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes…’.

En virtud a ello, tomando en cuenta el principio de progresividad en materia de derechos laborales que tiene como sustento y base el principio protector; con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, corresponde señalar que al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación.

Dicho razonamiento, de ninguna manera implica el reconocimiento de la estabilidad laboral a los citados servidores públicos, puesto que la única finalidad, es la de dar estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa en favor de los servidores públicos y el de resguardar el derecho de impugnación que les asiste, a través de los recurso de revocatoria y jerárquico, permitiéndoles cuestionar, contradecir o refutar una decisión que a más de no estar acorde a sus interés, presuntamente les causaría agravios en su emisión” ( las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud; puesto que, sin que exista causal alguna que justifique su desvinculación, recibió un Memorándum de agradecimiento de sus servicios por parte de la entidad ahora demandada, al considerarla funcionaria provisoria; situación que a más de lesionar su derecho al trabajo, atenta contra su salud, la de sus hijos menores, al negarles los servicios de salud y omite considerar la normativa que prohíbe su despido por la pandemia del COVID-19.

En ese sentido, conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional y los antecedentes que se tienen adjuntos al legajo constitucional, se tiene que, mediante Memorándum RR.HH. D-I 36/2016 de 1 de junio, Sandra Baltazar Ríos, hoy impetrante de tutela, fue asignada al cargo de Profesional ADM.II Sub–Área de Análisis y Elaboración de contratos S.D.A.J, en el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 2027, Ley de 1178, y el Reglamento Interno de Personal de la referida entidad; posteriormente, en cumplimiento de la Ley Departamental 130, se emitió otro Memorándum RR.HH. ACT. 126/2017 de 1 de mayo, comunicando a la solicitante de tutela, que fue asignada al cargo de Profesional ADM.I Sub–Área de Análisis y Elaboración de contratos S.D.A.J.; en tales circunstancias, por Memorándum RR.HH. VF–019/2020 de 2 de septiembre, le fue comunicado que debía gozar del beneficio de vacación anual correspondiente a las gestiones 2018-2019, correspondiente a diecisiete días y medio, debiendo gozar del beneficio a partir del 2 al 25 del mismo año a las 14:30, ello en aplicación del art. 19 del Reglamento Interno de Personal de la entidad; por tal motivo, la accionante dirigió una nota de 22 del mismo mes y año, a Edson Milton Oczachoque Gerónimo, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, haciendo conocer que es madre y tiene dos hijos menores de tres y doce años, los cuales se encontrarían en un grupo vulnerable y que por su minoridad serían de atención prioritaria en contención del virus; para posteriormente, emitirse el Memorándum RR.HH. A 035/2020 de 25 de septiembre, de agradecimiento de servicios, al ser funcionaria provisoria, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 71 del EFP.

Ahora bien, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en mérito al principio de progresividad en materia de derechos laborales se pronunció la Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 8 de enero de 2010, que determina la viabilidad de que los servidores públicos provisorios no solo gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación; es decir que, a partir de la emisión de la referida norma, se instituye la facultad de que los funcionarios antes mencionados, puedan objetar aquellos actos o resoluciones que impliquen la lesión de sus derechos laborales; aclarándose que dicho razonamiento, no conlleva per sé el reconocimiento de la estabilidad laboral a los citados servidores públicos, sino que únicamente tiene como objetivo resguardar el derecho de impugnación que les asiste, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, permitiéndoles cuestionar, contradecir o refutar una decisión que a más de no estar acorde a sus interés, presuntamente les causaría agravios en su emisión.

En este marco y del análisis de los antecedentes de la presente causa, se tiene que contra el Memorándum RR.HH. A 035/2020 de 25 de septiembre, a través del cual se agradeció los servicios de la solicitante de tutela, pudo ser objetado por ésta a través de la interposición del recurso de revocatoria y en su caso del jerárquico, a efectos de que las vulneraciones alegadas ante esta jurisdicción pudieran ser revisadas previamente por la autoridad que emitió el presunto acto lesivo, pues, conforme se tiene establecido en los argumentos expuestos previamente en relación al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es posible para quien considera vulnerados sus derechos laborales, pueda, al amparo de lo dispuesto por la RM 014/10, lograr su restitución, previa activación de la jurisdicción constitucional.

En este sentido, siendo que la accionante no hizo uso de los medios de objeción previstos en la referida RM 014/10, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, hizo un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 91/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 120 a 126, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO