SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2021-S4
Fecha: 20-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2021-S4
Sucre, 20 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36402-2020-73-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 123/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 58 a 63, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Serrano Serrano contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 22 de octubre cursante de fs.1 a 13 vta.; y de subsanación de 9 de noviembre de 2020, de fs. 21 a 23 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de nulidad de contrato por ilicitud de la causa, objeto y error en el precio ‒tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca‒, sustentó que la compra-venta operada mediante el contrato de 29 de marzo de 1988, del inmueble ubicado en calle Abaroa 36 de la ciudad de Sucre, suscrito entre el titular Manuel Serrano Martínez; y, Macario Pantoja Uyuni ‒hoy tercero interesado‒ y Luciana Serrano de Pantoja, protocolizado el 12 de abril de igual año y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a favor de los compradores bajo la matrícula computarizada 1011990009570, fue realizado en forma irregular y fraudulenta, en razón a que el citado vendedor, transfirió dicho bien presuntamente porque corría el riesgo de perderlo en una eventual subasta y/o remate, pues era garante solidario, mancomunado e indivisible en una deuda con el ex Banco de Cochabamba; por ende, se realizó solamente para precautelar su patrimonio, que estaba comprometido por la existencia de un préstamo.
Afirmó del mismo modo, que el referido contrato, tiene un contradocumento con similar fecha y partes, que estableció en su cláusula cuarta “…POR TANTO LA MINUTA DE VENTA DE FECHA 29 DE MARZO DE 1988 ES NULA Y SIN VALOR LEGAL ALGUNO, COMO DETALLAMOS EN ESTE INSTRUMENTO, CONSTANCIA QUE DEJAMOS TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTE INSTRUMENTO…” (sic); por tanto, el precio libremente convenido en el contrato principal de Bs80 000,00.- (ochenta mil bolivianos), es mentiroso; por tal, el mismo es ilegal y no nació a la vida jurídica, en merito a la existencia del mencionado contradocumento, cuyo conocimiento por parte de los contratantes era pleno. Consecuentemente, al ser el único heredero del indicado inmueble, estaba legitimado para demandar en la vía civil la invalidez del contrato principal de compra-venta del referido bien inmueble, conforme a lo establecido en el art. 551 del Código Civil (CC).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y acceso a la justicia, con relación a los principios de igualdad, razonabilidad y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.I y II, 117.I, 118.I, 119.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 1003/2019 de 26 de septiembre, disponiendo la adecuada aplicación de los preceptos legales, restituyendo los derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 57 vta., presentes el solicitante de tutela y la abogada apoderada de los terceros interesados; y, ausentes las autoridades ahora demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, afirmó lo siguiente: a) El art. 1007 del CC, establece que la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley, desde el momento que se abre la sucesión hereditaria; por ello, es el único heredero de Manuel Serrano Martínez y tenía legitimación activa para demandar la nulidad del contrato de transferencia de 28 de marzo de 1988; b) Los Magistrados ahora demandados no revisaron cuidadosamente los antecedentes procesales del caso; tanto es así, que los fundamentos del Auto Supremo 1003/2019, no coinciden con ninguno de los agravios alegados en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandados ‒ahora terceros interesados‒, lo cual es contradictorio y constituye vulneración a la seguridad jurídica; y, c) La Resolución emitida por las autoridades demandadas, carece de motivación suficiente respecto de la prueba aportada al proceso; concluyendo ilegalmente, que no se demostró la existencia de un derecho directo ligado al contrato traslativo de propiedad objeto de la litis; y, “…por ejemplo, han referido sobre una suspensión de una audiencia, luego han referido a la no demostración de un derecho directo, porque estuviese demandado a una legitimación, pero que no era un legitimación activa o pasiva, sobre que no tenían algún documento vinculante en relación al documento de compra-venta, hoy objeto de la Litis, ósea que ha sido objeto de la litis en su momento, por otro lado también hicieron referencia dentro de los elementos que han descritos a que el Juez se hubiese parcializado en la resolución al haber emitido una sentencia porque indicaban que no era una demanda de nulidad por ilicitud de causa y objeto,…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 35 a 38, sostuvieron lo siguiente: 1) El impetrante de tutela no tenía legitimación para pretender la invalidez del título propietario operado por una venta judicial, “…porque aun declarándose la nulidad no lo beneficia…” (sic), quien no mencionó la manera en que el Auto Supremo 1003/2019, carece de motivación y fundamentación; 2) No se tomó en cuenta, que la decisión de nulidad de obrados sin reposición, se dio por la revisión de oficio del expediente objeto del recurso de casación, amparado en los arts. 106 del Código Procesal Civil (CPC) y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; 3) Se sustentó que la nulidad invocada por el solicitante de tutela, “…no depende de la invalidez del Testimonio N° 58 de 12 de abril de 1988 con base en el contradocumento de 29 de abril de 1988, ya que el mismo fue objeto de una venta judicial operada, en tal sentido y como se tiene de los fundamentos del fallo, se realizó el análisis tanto del contradocumento y de la venta que se pretendió anular…” (sic); 4) El interés legítimo es un presupuesto procesal, que emerge del derecho subjetivo para demandar y no debe ser hipotético; es decir, debe existir beneficio eventual emergente de ello, lo que no ocurrió en el caso concreto; y, 5) La sola mención de ser heredero de Manuel Serrano Martínez, no otorga por sí mismo legitimación para accionar la invalidez del contrato de 28 de marzo de 1988.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Macario Pantoja Uyuni y Mario Eugenio Pantoja Serrano, no presentaron informe escrito alguno; empero, en la audiencia fijada para conocer y resolver la acción de tutela, a través de su abogada apoderada, informaron lo siguiente: i) El accionante, tenía el plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional, sólo hasta el 19 de octubre de 2020, tomando en cuenta incluso la declaración de cuarentena a nivel nacional por la pandemia del COVID-19 y las Circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por ende, no cumplió el principio de inmediatez; ii) No se observaron los requisitos necesarios o sub reglas establecidas en la jurisprudencia, para ingresar a analizar temas ordinarios, como la valoración probatoria del documento base de la demanda de nulidad contractual, como el de precisar el nexo de causalidad entre los hechos fácticos sustentados y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados; iii) La legitimación activa, “…no es un derecho fundamental, si no más al contrario es una condición para poder exigir un derecho y debe ser demostrado documentalmente, tal como sus autoridades nos han exigido documentalmente, tal y como sus autoridades nos han exigido en la presente audiencia un poder notarial…” (sic); iv) Los arts. 519 y 523 del CC, establecen que un contrato es ley entre las partes suscribientes y su total eficacia frente a terceros; sin embargo, para hacer valer ello respecto del caso concreto, debió presentar previamente el accionante, declaratoria de herederos con referencia al vendedor del bien objeto del mismo; y, v) Se alegó que, el contradocumento de 29 de abril de 1988, demostraría la simulación absoluta del contrato traslativo de propiedad de igual fecha; empero, tal situación se enmarcó normativamente en lo dispuesto en los arts. 543 y 544.1 del CC.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 123/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 58 a 63, mediante la cual, rechazó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo 1003/2019, tiene como fundamento la falta de acreditación del interés legítimo en el proceso ordinario civil por el impetrante de tutela, situación que debió ser advertido al inicio del mismo; por ende, existió improponibilidad subjetiva de la demanda, por falta de condición de causahabiente y de vocación hereditaria como efecto; ya que, el mismo sólo presentó declaratoria de herederos respecto a su madre Luciana Serrano Martínez; b) Si bien es cierto, según lo establecido en el art. 1007 del CC, que la herencia de adquiere por el solo mandato de la ley; sin embargo, debe acreditarse para tal situación legal la calidad de heredero como se indicó; y, c) El art. 17 de la LOJ, otorga a las autoridades jurisdiccionales la facultad de efectuar labor de “fiscalización” de oficio sobre las actividad procesal, condiciendo ello con lo dispuesto en el art. 551 del CC; por tanto, no existió vulneración al debido proceso, pues no merecía aperturarse causa civil alguna por carencia de interés legítimo del solicitante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Supremo 1003/2019 de 26 de septiembre, las autoridades judiciales demandadas, anularon todo lo obrado sin reposición, actuado procesal que fue notificado al accionante el 19 de noviembre de igual año (fs. 16 a 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y acceso a la justicia, con relación a los principios de igualdad, razonabilidad y seguridad jurídica; en razón a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, anularon el proceso ordinario de nulidad de contrato, sustentando falta de legitimidad activa para demandar; desconociendo con ello, su calidad de único heredero del transferente, lo que impidió invalidar la compra-venta del inmueble de calle Abaroa 36 de la ciudad de Sucre, que fue suscrito de manera irregular y fraudulenta; y, sin tomar en cuenta la existencia de un contradocumento que lo desvirtúa.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del ahora accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco normativo constitucional y legal
La SCP 0813/2020-S4 de 9 de diciembre, argumentó: “El art. 128 de la CPE, establece que: ʽLa Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la leyʼ
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente: ʽI. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicialʼ.
De igual forma, el art. 55.I del CPCo, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hechoʺ.
III.2. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La precitada SCP 0813/2020-S4, respecto el tema entendió: “‘Sobre el particular, este Tribunal dejó establecido en la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, que: “… al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘… la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo‴ (las negritas son nuestras).
III.3. Suspensión del plazo de inmediatez en la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19 en todo el territorio del Estado
La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia, en el horario de la mañana de 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente, por Decreto Supremo (DS) 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19, desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio; por ende, referente al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de cada departamento y municipio.
En tal sentido, para el computo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado, deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia, en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de la establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones y recursos.
Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en el numeral segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades”.
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…”.
III.4. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
En el departamento de Chuquisaca, además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir, a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, emitió las siguientes disposiciones:
Circular S.P. 26/2020 de 17 de julio, que establece los lineamientos para la reanudación de actividades judiciales en el departamento de Chuquisaca, instituyendo en su punto Segundo que “La presentación de demandadas nuevas, acciones de defensa (…) se realizará a través del buzón judicial o SIREJ web…” (sic); por otra parte, en el punto Quinto; señala que: “Cada Sala Especializada, Tribunal y Juzgado deberá reanudar los plazos procesales para cada caso en específico, cuando se encuentren garantizadas las condiciones de continuidad bajo la modalidad preferentemente virtual que garantice el debido proceso” (sic).
Circular SP 29/2020 de 3 de agosto, que determinó “la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA CIRCULAR S.P. 26/2020” (sic), indicando en su punto quinto: “En cuanto a los plazos, en la medida que estos fueron aperturados corresponde a los jueces disponer la suspensión de los mismos” (sic); determinación que, fue ratificada por Comunicado SP 14/2020 de 13 de agosto, indicando la mantención de la suspensión de actividades del lunes 17 de agosto al viernes 28 de agosto de 2020. Posteriormente, por Comunicado 15/2020, la suspensión de actividades se extendió hasta el viernes 4 de septiembre del mismo año, y;
Circular 31/2020 de 4 de septiembre, que dispuso la reactivación de plazos procesales y actividades laborales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020.
Concluyéndose, conforme al Fundamento Jurídico anterior y el presente, que desde el 22 de marzo hasta el 17 de julio de 2020, pasaron tres meses y veinticinco días de suspensión de plazos; y, nuevamente desde el 3 de agosto al 7 de septiembre de igual año, transcurriendo en este último periodo, un mes y cuatro días, haciendo un total de cuatro (4) meses y (28) veintiocho días de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el computo del mismo en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción.
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y acceso a la justicia, con relación a los principios de igualdad, razonabilidad y seguridad jurídica; en razón a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, anularon el proceso ordinario de nulidad de contrato, sustentado falta de legitimidad activa para demandar; desconociendo con ello, su calidad de único heredero del transferente, lo que impidió invalidar la compra-venta del inmueble de calle Abaroa 36 de la ciudad de Sucre, que fue suscrito de manera irregular y fraudulenta; y, sin tomar en cuenta la existencia de un contradocumento que lo desvirtúa.
El presente caso, tiene como contexto fáctico, lo suscitado dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por ilicitud de la causa, objeto y error en el precio, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, donde sustentó el solicitante de tutela, que la compra-venta operada mediante el contrato de 29 de marzo de 1988, del inmueble ubicado en calle Abaroa 36 de la ciudad de Sucre, suscrito entre el titular Manuel Serrano Martínez; y, Macario Pantoja Uyuni ‒ahora tercero interesado‒ y Luciana Serrano de Pantoja, protocolizado el 12 de abril de igual año y registrado en DD.RR., a favor de los compradores bajo la matrícula computarizada 1011990009570, fue realizado en forma irregular y fraudulenta, en razón a que el citado vendedor, transfirió dicho bien presuntamente porque corría el riesgo de perderlo en una eventual subasta y/o remate, pues era garante solidario, mancomunado e indivisible en una deuda con el ex Banco de Cochabamba; por ende, se realizó solamente para precautelar su patrimonio, que estaba comprometido por la existencia de un préstamo.
Afirmando del mismo modo, que el referido contrato, tiene un contradocumento con similar fecha y partes, que estableció en su cláusula cuarta “…POR TANTO LA MINUTA DE VENTA DE FECHA 29 DE MARZO DE 1988 ES NULA Y SIN VALOR LEGAL ALGUNO, COMO DETALLAMOS EN ESTE INSTRUMENTO, CONSTANCIA QUE DEJAMOS TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTE INSTRUMENTO…” (sic); por tanto, el precio libremente convenido en el contrato principal de Bs80 000,00.- (ochenta mil bolivianos), es mentiroso; por tal, el mismo es ilegal y no nació a la vida jurídica, en merito a la existencia del mencionado contradocumento, cuyo conocimiento por parte de los contratantes era pleno. Consecuentemente, al ser el único heredero del indicado inmueble, estaba legitimado para demandar en la vía civil la invalidez del contrato principal de compra-venta del referido bien, conforme lo establecido en el art. 551 del Código Civil (CC).
En base a los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, estableceremos si la acción de amparo constitucional planteado superó los requisitos de improcedencia, en lo que respecta a la existencia eventual de motivos que excluyan la posibilidad de analizar en fondo del caso concreto; en cuya virtud, los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, establecen conforme los arts. 128.II de la CPE y 55.I del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por ende, no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de la misma, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la eventual resolución.
Asimismo, ampliando los argumentos precedentes, los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la presente Sentencia constitucional, refieren que para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado, deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, extendida hasta el 17 de julio de igual año, por otras normativas ‒pasando tres meses y veinticinco días‒, además de las circulares e instructivos emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia, en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de los establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones y recursos; con tal propósito, específicamente el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la emisión de Circulares, dispuso la suspensión del cómputo de plazos procesales desde el 3 de agosto al 7 de septiembre de similar año, transcurriendo en este último periodo, un mes y cuatro días, haciendo un total de cuatro (4) meses y (28) veintiocho días de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el computo del mismo en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con el presupuesto de procedencia de las acciones de tutela.
Ahora, de la revisión de los hechos y sustentos normativos del caso, se tiene que deben sumarse todos los lapsos de suspensión del cómputo del plazo para interponer una acción de defensa, aplicable específicamente en la jurisdicción del departamento de Chuquisaca; para ello, se tomarán en cuenta tanto los nacionales como los regionales; es decir, cuatro meses y veintiocho días, que deben restarse al tiempo transcurrido desde la notificación al impetrante de tutela con la Resolución expedida por los Magistrados demandados a la interposición de la presente acción tutelar.
Evidenciándose con todo lo puntualizado y estudiado en los apartados que anteceden, que el plazo para interponer la acción de tutela, empezó a correr a partir del conocimiento que tuvo el accionante del Auto Supremo 1003/2019; es decir, desde el 19 de noviembre de 2019 (Conclusión II.1), restándose en el caso a favor del mismo como se fundamentó, cuatro meses y veintiocho días, del lapso de tiempo transcurrido para la presentación del respectivo memorial de amparo constitucional del solicitante de tutela (fs. 2 a 13 vta.) ‒que fue en realidad de once meses y un día‒; por lo tanto, el plazo de seis meses para interponer la misma, vencía el 17 de octubre de 2020; empero, fue interpuesto el 20 del mismo mes y año; es decir, de manera extemporánea, impidiendo de esa manera, que este Tribunal pueda ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada; sin embargo, dicho extremo no impide a las partes interesadas puedan accionar contra futuras resoluciones a emitirse en el caso concreto, claro está que deberán hacerlo, previo cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen a las acciones de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 123/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 58 a 63, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en razón de su improcedencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |