SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2021-S4
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y acceso a la justicia, con relación a los principios de igualdad, razonabilidad y seguridad jurídica; en razón a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, anularon el proceso ordinario de nulidad de contrato, sustentando falta de legitimidad activa para demandar; desconociendo con ello, su calidad de único heredero del transferente, lo que impidió invalidar la compra-venta del inmueble de calle Abaroa 36 de la ciudad de Sucre, que fue suscrito de manera irregular y fraudulenta; y, sin tomar en cuenta la existencia de un contradocumento que lo desvirtúa.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del ahora accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco normativo constitucional y legal
La SCP 0813/2020-S4 de 9 de diciembre, argumentó: “El art. 128 de la CPE, establece que: ʽLa Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la leyʼ
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente: ʽI. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicialʼ.
De igual forma, el art. 55.I del CPCo, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hechoʺ.
III.2. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La precitada SCP 0813/2020-S4, respecto el tema entendió: “‘Sobre el particular, este Tribunal dejó establecido en la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, que: “… al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘… la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo‴ (las negritas son nuestras).
III.3. Suspensión del plazo de inmediatez en la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19 en todo el territorio del Estado
La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia, en el horario de la mañana de 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente, por Decreto Supremo (DS) 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19, desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio; por ende, referente al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de cada departamento y municipio.
En tal sentido, para el computo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado, deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia, en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de la establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones y recursos.
Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en el numeral segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades”.
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…”.
III.4. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
En el departamento de Chuquisaca, además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir, a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, emitió las siguientes disposiciones:
Circular S.P. 26/2020 de 17 de julio, que establece los lineamientos para la reanudación de actividades judiciales en el departamento de Chuquisaca, instituyendo en su punto Segundo que “La presentación de demandadas nuevas, acciones de defensa (…) se realizará a través del buzón judicial o SIREJ web…” (sic); por otra parte, en el punto Quinto; señala que: “Cada Sala Especializada, Tribunal y Juzgado deberá reanudar los plazos procesales para cada caso en específico, cuando se encuentren garantizadas las condiciones de continuidad bajo la modalidad preferentemente virtual que garantice el debido proceso” (sic).
Circular SP 29/2020 de 3 de agosto, que determinó “la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA CIRCULAR S.P. 26/2020” (sic), indicando en su punto quinto: “En cuanto a los plazos, en la medida que estos fueron aperturados corresponde a los jueces disponer la suspensión de los mismos” (sic); determinación que, fue ratificada por Comunicado SP 14/2020 de 13 de agosto, indicando la mantención de la suspensión de actividades del lunes 17 de agosto al viernes 28 de agosto de 2020. Posteriormente, por Comunicado 15/2020, la suspensión de actividades se extendió hasta el viernes 4 de septiembre del mismo año, y;
Circular 31/2020 de 4 de septiembre, que dispuso la reactivación de plazos procesales y actividades laborales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020.
Concluyéndose, conforme al Fundamento Jurídico anterior y el presente, que desde el 22 de marzo hasta el 17 de julio de 2020, pasaron tres meses y veinticinco días de suspensión de plazos; y, nuevamente desde el 3 de agosto al 7 de septiembre de igual año, transcurriendo en este último periodo, un mes y cuatro días, haciendo un total de cuatro (4) meses y (28) veintiocho días de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el computo del mismo en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción.
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y acceso a la justicia, con relación a los principios de igualdad, razonabilidad y seguridad jurídica; en razón a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, anularon el proceso ordinario de nulidad de contrato, sustentado falta de legitimidad activa para demandar; desconociendo con ello, su calidad de único heredero del transferente, lo que impidió invalidar la compra-venta del inmueble de calle Abaroa 36 de la ciudad de Sucre, que fue suscrito de manera irregular y fraudulenta; y, sin tomar en cuenta la existencia de un contradocumento que lo desvirtúa.
El presente caso, tiene como contexto fáctico, lo suscitado dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por ilicitud de la causa, objeto y error en el precio, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, donde sustentó el solicitante de tutela, que la compra-venta operada mediante el contrato de 29 de marzo de 1988, del inmueble ubicado en calle Abaroa 36 de la ciudad de Sucre, suscrito entre el titular Manuel Serrano Martínez; y, Macario Pantoja Uyuni ‒ahora tercero interesado‒ y Luciana Serrano de Pantoja, protocolizado el 12 de abril de igual año y registrado en DD.RR., a favor de los compradores bajo la matrícula computarizada 1011990009570, fue realizado en forma irregular y fraudulenta, en razón a que el citado vendedor, transfirió dicho bien presuntamente porque corría el riesgo de perderlo en una eventual subasta y/o remate, pues era garante solidario, mancomunado e indivisible en una deuda con el ex Banco de Cochabamba; por ende, se realizó solamente para precautelar su patrimonio, que estaba comprometido por la existencia de un préstamo.
Afirmando del mismo modo, que el referido contrato, tiene un contradocumento con similar fecha y partes, que estableció en su cláusula cuarta “…POR TANTO LA MINUTA DE VENTA DE FECHA 29 DE MARZO DE 1988 ES NULA Y SIN VALOR LEGAL ALGUNO, COMO DETALLAMOS EN ESTE INSTRUMENTO, CONSTANCIA QUE DEJAMOS TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTE INSTRUMENTO…” (sic); por tanto, el precio libremente convenido en el contrato principal de Bs80 000,00.- (ochenta mil bolivianos), es mentiroso; por tal, el mismo es ilegal y no nació a la vida jurídica, en merito a la existencia del mencionado contradocumento, cuyo conocimiento por parte de los contratantes era pleno. Consecuentemente, al ser el único heredero del indicado inmueble, estaba legitimado para demandar en la vía civil la invalidez del contrato principal de compra-venta del referido bien, conforme lo establecido en el art. 551 del Código Civil (CC).
En base a los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, estableceremos si la acción de amparo constitucional planteado superó los requisitos de improcedencia, en lo que respecta a la existencia eventual de motivos que excluyan la posibilidad de analizar en fondo del caso concreto; en cuya virtud, los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, establecen conforme los arts. 128.II de la CPE y 55.I del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por ende, no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de la misma, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la eventual resolución.
Asimismo, ampliando los argumentos precedentes, los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la presente Sentencia constitucional, refieren que para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado, deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, extendida hasta el 17 de julio de igual año, por otras normativas ‒pasando tres meses y veinticinco días‒, además de las circulares e instructivos emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia, en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de los establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones y recursos; con tal propósito, específicamente el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la emisión de Circulares, dispuso la suspensión del cómputo de plazos procesales desde el 3 de agosto al 7 de septiembre de similar año, transcurriendo en este último periodo, un mes y cuatro días, haciendo un total de cuatro (4) meses y (28) veintiocho días de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el computo del mismo en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con el presupuesto de procedencia de las acciones de tutela.
Ahora, de la revisión de los hechos y sustentos normativos del caso, se tiene que deben sumarse todos los lapsos de suspensión del cómputo del plazo para interponer una acción de defensa, aplicable específicamente en la jurisdicción del departamento de Chuquisaca; para ello, se tomarán en cuenta tanto los nacionales como los regionales; es decir, cuatro meses y veintiocho días, que deben restarse al tiempo transcurrido desde la notificación al impetrante de tutela con la Resolución expedida por los Magistrados demandados a la interposición de la presente acción tutelar.
Evidenciándose con todo lo puntualizado y estudiado en los apartados que anteceden, que el plazo para interponer la acción de tutela, empezó a correr a partir del conocimiento que tuvo el accionante del Auto Supremo 1003/2019; es decir, desde el 19 de noviembre de 2019 (Conclusión II.1), restándose en el caso a favor del mismo como se fundamentó, cuatro meses y veintiocho días, del lapso de tiempo transcurrido para la presentación del respectivo memorial de amparo constitucional del solicitante de tutela (fs. 2 a 13 vta.) ‒que fue en realidad de once meses y un día‒; por lo tanto, el plazo de seis meses para interponer la misma, vencía el 17 de octubre de 2020; empero, fue interpuesto el 20 del mismo mes y año; es decir, de manera extemporánea, impidiendo de esa manera, que este Tribunal pueda ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada; sin embargo, dicho extremo no impide a las partes interesadas puedan accionar contra futuras resoluciones a emitirse en el caso concreto, claro está que deberán hacerlo, previo cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen a las acciones de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.