SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2021-S4
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 22 de octubre cursante de fs.1 a 13 vta.; y de subsanación de 9 de noviembre de 2020, de fs. 21 a 23 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de nulidad de contrato por ilicitud de la causa, objeto y error en el precio ‒tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca‒, sustentó que la compra-venta operada mediante el contrato de 29 de marzo de 1988, del inmueble ubicado en calle Abaroa 36 de la ciudad de Sucre, suscrito entre el titular Manuel Serrano Martínez; y, Macario Pantoja Uyuni ‒hoy tercero interesado‒ y Luciana Serrano de Pantoja, protocolizado el 12 de abril de igual año y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a favor de los compradores bajo la matrícula computarizada 1011990009570, fue realizado en forma irregular y fraudulenta, en razón a que el citado vendedor, transfirió dicho bien presuntamente porque corría el riesgo de perderlo en una eventual subasta y/o remate, pues era garante solidario, mancomunado e indivisible en una deuda con el ex Banco de Cochabamba; por ende, se realizó solamente para precautelar su patrimonio, que estaba comprometido por la existencia de un préstamo.
Afirmó del mismo modo, que el referido contrato, tiene un contradocumento con similar fecha y partes, que estableció en su cláusula cuarta “…POR TANTO LA MINUTA DE VENTA DE FECHA 29 DE MARZO DE 1988 ES NULA Y SIN VALOR LEGAL ALGUNO, COMO DETALLAMOS EN ESTE INSTRUMENTO, CONSTANCIA QUE DEJAMOS TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTE INSTRUMENTO…” (sic); por tanto, el precio libremente convenido en el contrato principal de Bs80 000,00.- (ochenta mil bolivianos), es mentiroso; por tal, el mismo es ilegal y no nació a la vida jurídica, en merito a la existencia del mencionado contradocumento, cuyo conocimiento por parte de los contratantes era pleno. Consecuentemente, al ser el único heredero del indicado inmueble, estaba legitimado para demandar en la vía civil la invalidez del contrato principal de compra-venta del referido bien inmueble, conforme a lo establecido en el art. 551 del Código Civil (CC).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y acceso a la justicia, con relación a los principios de igualdad, razonabilidad y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.I y II, 117.I, 118.I, 119.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 1003/2019 de 26 de septiembre, disponiendo la adecuada aplicación de los preceptos legales, restituyendo los derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 57 vta., presentes el solicitante de tutela y la abogada apoderada de los terceros interesados; y, ausentes las autoridades ahora demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, afirmó lo siguiente: a) El art. 1007 del CC, establece que la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley, desde el momento que se abre la sucesión hereditaria; por ello, es el único heredero de Manuel Serrano Martínez y tenía legitimación activa para demandar la nulidad del contrato de transferencia de 28 de marzo de 1988; b) Los Magistrados ahora demandados no revisaron cuidadosamente los antecedentes procesales del caso; tanto es así, que los fundamentos del Auto Supremo 1003/2019, no coinciden con ninguno de los agravios alegados en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandados ‒ahora terceros interesados‒, lo cual es contradictorio y constituye vulneración a la seguridad jurídica; y, c) La Resolución emitida por las autoridades demandadas, carece de motivación suficiente respecto de la prueba aportada al proceso; concluyendo ilegalmente, que no se demostró la existencia de un derecho directo ligado al contrato traslativo de propiedad objeto de la litis; y, “…por ejemplo, han referido sobre una suspensión de una audiencia, luego han referido a la no demostración de un derecho directo, porque estuviese demandado a una legitimación, pero que no era un legitimación activa o pasiva, sobre que no tenían algún documento vinculante en relación al documento de compra-venta, hoy objeto de la Litis, ósea que ha sido objeto de la litis en su momento, por otro lado también hicieron referencia dentro de los elementos que han descritos a que el Juez se hubiese parcializado en la resolución al haber emitido una sentencia porque indicaban que no era una demanda de nulidad por ilicitud de causa y objeto,…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 35 a 38, sostuvieron lo siguiente: 1) El impetrante de tutela no tenía legitimación para pretender la invalidez del título propietario operado por una venta judicial, “…porque aun declarándose la nulidad no lo beneficia…” (sic), quien no mencionó la manera en que el Auto Supremo 1003/2019, carece de motivación y fundamentación; 2) No se tomó en cuenta, que la decisión de nulidad de obrados sin reposición, se dio por la revisión de oficio del expediente objeto del recurso de casación, amparado en los arts. 106 del Código Procesal Civil (CPC) y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; 3) Se sustentó que la nulidad invocada por el solicitante de tutela, “…no depende de la invalidez del Testimonio N° 58 de 12 de abril de 1988 con base en el contradocumento de 29 de abril de 1988, ya que el mismo fue objeto de una venta judicial operada, en tal sentido y como se tiene de los fundamentos del fallo, se realizó el análisis tanto del contradocumento y de la venta que se pretendió anular…” (sic); 4) El interés legítimo es un presupuesto procesal, que emerge del derecho subjetivo para demandar y no debe ser hipotético; es decir, debe existir beneficio eventual emergente de ello, lo que no ocurrió en el caso concreto; y, 5) La sola mención de ser heredero de Manuel Serrano Martínez, no otorga por sí mismo legitimación para accionar la invalidez del contrato de 28 de marzo de 1988.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Macario Pantoja Uyuni y Mario Eugenio Pantoja Serrano, no presentaron informe escrito alguno; empero, en la audiencia fijada para conocer y resolver la acción de tutela, a través de su abogada apoderada, informaron lo siguiente: i) El accionante, tenía el plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional, sólo hasta el 19 de octubre de 2020, tomando en cuenta incluso la declaración de cuarentena a nivel nacional por la pandemia del COVID-19 y las Circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por ende, no cumplió el principio de inmediatez; ii) No se observaron los requisitos necesarios o sub reglas establecidas en la jurisprudencia, para ingresar a analizar temas ordinarios, como la valoración probatoria del documento base de la demanda de nulidad contractual, como el de precisar el nexo de causalidad entre los hechos fácticos sustentados y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados; iii) La legitimación activa, “…no es un derecho fundamental, si no más al contrario es una condición para poder exigir un derecho y debe ser demostrado documentalmente, tal como sus autoridades nos han exigido documentalmente, tal y como sus autoridades nos han exigido en la presente audiencia un poder notarial…” (sic); iv) Los arts. 519 y 523 del CC, establecen que un contrato es ley entre las partes suscribientes y su total eficacia frente a terceros; sin embargo, para hacer valer ello respecto del caso concreto, debió presentar previamente el accionante, declaratoria de herederos con referencia al vendedor del bien objeto del mismo; y, v) Se alegó que, el contradocumento de 29 de abril de 1988, demostraría la simulación absoluta del contrato traslativo de propiedad de igual fecha; empero, tal situación se enmarcó normativamente en lo dispuesto en los arts. 543 y 544.1 del CC.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 123/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 58 a 63, mediante la cual, rechazó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo 1003/2019, tiene como fundamento la falta de acreditación del interés legítimo en el proceso ordinario civil por el impetrante de tutela, situación que debió ser advertido al inicio del mismo; por ende, existió improponibilidad subjetiva de la demanda, por falta de condición de causahabiente y de vocación hereditaria como efecto; ya que, el mismo sólo presentó declaratoria de herederos respecto a su madre Luciana Serrano Martínez; b) Si bien es cierto, según lo establecido en el art. 1007 del CC, que la herencia de adquiere por el solo mandato de la ley; sin embargo, debe acreditarse para tal situación legal la calidad de heredero como se indicó; y, c) El art. 17 de la LOJ, otorga a las autoridades jurisdiccionales la facultad de efectuar labor de “fiscalización” de oficio sobre las actividad procesal, condiciendo ello con lo dispuesto en el art. 551 del CC; por tanto, no existió vulneración al debido proceso, pues no merecía aperturarse causa civil alguna por carencia de interés legítimo del solicitante de tutela.