SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2021-S4
Fecha: 20-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2021-S4
Sucre, 20 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36419-2020-73-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 113/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 181 a 184, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Josué Kir Castro Solorzano contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 78 a 91; y, de subsanación de 3 de noviembre del mismo año (fs. 98 a 107), el accionante manifiestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes, primero fue presentado un proceso ejecutivo de préstamo de dinero, seguido a instancia de Valentina Tilaca Ovando de Condori –ahora tercera interesada– en su contra, en la que el Juez de la causa declaró improbada la demanda –al haberse acreditado la excepción de pago; puesto que, la misma, arrancó y destruyó el recibo de pago frente a los funcionarios judiciales– y en alzada se confirmó la Sentencia.
Posteriormente, la ahora tercera interesada ordinarizó el proceso ejecutivo, y el Juez de la causa, declaró improbada la demanda, determinación que fue confirmada en apelación; por lo que, la mencionada interpuso recurso de casación denunciando la aplicación indebida del art. 142 y la errónea interpretación del art. 134 ambos del Código Procesal Civil (CPC); y consiguiente, omisión valorativa de las declaraciones testificales, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo 981/2019 de 25 de septiembre, casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda obligándole a pagar una deuda que ya estaba pagada y cuyo recibo fue destruido por la hoy tercera interesada.
Ese último fallo, considera que lesiona sus derechos, en razón de que: a) Los Magistrados ahora demandados incurrieron en una valoración ilegal y defectuosa de la prueba y admite pruebas testificales, para luego concluir que no hubiera pagado la deuda; sin considerar que presentó el recibo de pago, que fue destruido por la hoy tercera interesada, conforme establecen las actuaciones e Informe de funcionarios policiales y de los memoriales que constituyen confesión expresa de la ahora tercera interesada; b) El Auto Supremo incurre en incongruencia y contradicción; puesto que, al hacer referencia a un concluido proceso penal de falsedad material y uso de instrumento falsificado; concluyeron que fue absuelto del ilícito penal, pero no demostró que hubiera pagado; argumento ilógico, ilegal, absurdo y con falta de fundamentación; siendo que, fue absuelto del ilícito penal es porque no existe dicha falsedad; c) Es ultra petita puesto que se fundó en el art. 1329.2 y 3 del Código Civil (CC), cuando dicha norma no fue acusada en el recurso de casación; siendo que, debieron aplicar el art. 1328 inc. 1 del CC que establece lo contrario; y, d) Los Magistrados ahora demandados al afirmar que el Auto de Vista tomó una decisión arbitraria e incongruente al permitir que un recibo inexistente sirviera para probar una excepción de pago documentado; dicha afirmación considera que denota un favorecimiento a la tercera interesada.
Asimismo, refiere que después de dictado dicho Auto Supremo, solicitó aclaración –que fue rechazada–, siendo notificado con esta última el 14 de noviembre de 2019, pero en consideración a la Circular 04/2020, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, por la Pandemia los plazos fueron suspendidos hasta el 7 de septiembre de 2020, conforme se tiene de la Circular S.P.31/2020 de 4 de septiembre, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia; y a la defensa, así como a los principios de seguridad jurídica y verdad material; citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 981/2019 de 25 de septiembre, dictado por los Magistrados hoy demandados, y en mérito se disponga que, se dicte uno nuevo de acuerdo a los antecedentes procesales y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juzgado de garantía
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 180 vta., presente el accionante asistido de su abogado y en ausencia de los Magistrados ahora demandadas y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó inextenso en los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; y ampliando la demanda señaló que: no tiene relevancia que el recibo de pago haya desaparecido en las oficinas de custodia de las Fuerza de Lucha contra el Crimen (FELCC), porque dicho recibo fue destruido y roto en pedacitos, ya no podía recomponerse.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 112 a 113, manifestando que: 1) Con relación a la denuncia del solicitante de tutela de una supuesta incongruencia y contradicción al haber aplicado indebidamente el art. 1329 incs. 2 y 3 del CC; señalan que fue diseñada por el legislador para casos especiales cuando el acto es impugnado de falso y en razón a la inexistencia del documento de pago, no quedo otra que establecer los hechos a partir de la declaración de testigos; aclarando que conforme dispone el art. 1328 del CC, establece una excepción cuando se trate de mínima cuantía, en caso es admisible que como se sabe no puede superar la suma de Bs80 001.- (ochenta mil un bolivianos); 2) Asimismo, aclaran que el documento de pago fue roto por la tercera ahora interesada, porque lo considero falso, ya que en realidad el accionante no le pago; 3) Si bien a raíz de la acción directa de los personeros policiales, el recibo de pago fue secuestrado y remitido a las oficinas de custodia de evidencias de donde inexplicablemente desapareció, entonces no es cierto que el documento haya desaparecido por acción o responsabilidad de la tercera interesada; 4) En relación a la ausencia de fundamentación; puesto que, el impetrante de tutela hubiese sido absuelto en el proceso penal, refieren que si bien fue absuelto el accionante fue porque el documento acusado de falso desapareció de la oficina de custodia de evidencias, siendo materialmente imposible practicar la pericia grafológica, en el que no se estableció el pago de la deuda; 5) En el proceso civil ordinario las partes tenían la carga de demostrar si se pagó lo adeudado o no, pero el solicitante de tutela no presentó prueba alguna que demuestre haber pagado la deuda, limitándose a decir que fue absuelto en el proceso penal y que el proceso ejecutivo fue declarado improbado; y, 6) Con relación a que hubieran favorecido a la hoy tercera interesada y que por ello hubieran omitido fundamentar, se tiene que el Auto Supremo se halla suficientemente motivado y justificado y que responde a los razonamientos correcto factico y legal; por ello, aclara que no responde a una cuestión subjetiva o interés particular relacionada con la demandante.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Valentina Tilaca Ovando de Condori, como tercera interesada, no remitió informe y tampoco acudió a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 164.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 113/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 181 a 184, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a que los Magistrados ahora demandados hubieran actuado ultra petita, al incorporar en su análisis el art. 1329 incs. 2 y 3 del CC; ligado a que no debía haberse tomado en cuenta la prueba testifical para establecer la existencia de una deuda, reclamo que no puede considerarse incongruente; siendo que, en el Auto Supremo 981/2019, seria el sustento normativo que sirvió para resolver la denuncia planteada y la consiguiente valoración de la prueba testifical; ii) La supuesta contradicción que resultaría de expresar que la tercera interesada hubiese arrancado del expediente del proceso ejecutivo el recibo de pago para luego romperlo; los Magistrados concluyeron que no se pagó la obligación; pero a criterio de la Sala lo referido no constituye una contradicción, ya que las Autoridades ahora demandadas sostuvieron su motivación en hecho de que el romper dicho documento no puede operar como argumento valido para dar por pagada una obligación, porque el recibo no puede ser sometido a un estudio pericial porque desapareció y la desaparición seria irrelevante por que el recibo estaba destruido; iii) El accionante denuncio la falta de fundamentación de las resoluciones, sin precisar ni explicar las supuestas relación de causalidad con las lesiones denunciadas; pero la Sala constitucional, siendo amplio realizó un análisis del Auto Supremo, en cual efectuó una fundamentación explicando desde la doctrina legal, los supuestos en los aplica la prueba testifical, que permiten comprender cual es el sustento de la decisión; iv) En cuanto a la motivación, el Auto Supremo explica cual el objeto del proceso, lo que debía demostrar la ahora tercera interesada y el impetrante de tutela de acuerdo al auto de relación procesal, también explica porque se aplicó la prueba testifical en razón a la desaparición del recibo, porque no puede darse por cumplida la obligación de pago por el solo hecho de haber sido absuelto; v) Con relación a la lesión de la seguridad jurídica, el impetrante de tutela no explico cuáles son los parámetros inobservados por las autoridades hoy demandadas; y, vi) Con relación a la lesión al derecho a la defensa, no se entiende de que manera se le hubiese lesionado, al no haber proporcionado elementos suficientes; y respecto a la verdad material, no se explicó cual era esa verdad que fue considerada ni los medios fueron propuestos y no fueron considerados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda de ordinarización del proceso ejecutivo y de cumplimiento de obligación presentada el 11 de septiembre de 2018, por Valentina Ticala Ovando de Condori, ahora tercera interesada, ante el Juez Público Civil y Comercial Decimo del departamento de Chuquisaca, interpuesta en contra de Josué Kir Castro Solorzano, hoy accionante, solicitando la anulación de las resoluciones dictadas en el proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Séptimo de Instrucción, actual Juzgado Público Civil y Comercial Decimocuarto y el cumplimiento de la obligación que asciende a $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) (fs. 34 a 39 vta.).
II.2. Por Sentencia 037/2019 de 20 de marzo, dictada por Jannete Roxana Calvo Muñoz, Jueza Publica Civil y Comercial Decima del departamento de Chuquisaca, resolvió declarar improbada la demanda y no ha lugar al cumplimiento de obligación ni daños y perjuicios (fs. 41 vta. a 44 vta.).
II.3. De acuerdo a Auto de Vista 172/2019 de 29 de mayo, dictado por Natalio Tarifa Herrera y Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinó confirmar la Sentencia 037/2019 (fs. 49 a 51 vta.).
II.4. Cursa Recurso de casación presentado el 13 de junio de 2019, de Valentina Ticala Ovando de Condori, ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, solicitando se anule el Auto de Vista recurrido, por mala aplicación de la ley hasta el momento de reponer la libertad probatoria, al no haberse valorado la prueba de descargo inexistente (fs. 52 a 57).
II.5. Mediante respuesta al recurso de casación presentado el 3 de julio de 2019, Josué Kir Castro Solórzano, ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, solicita se declare infundado el citado recurso (fs.58 a 59).
II.6. Por Auto Supremo 981/2019 de 25 de septiembre, pronunciado por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó casar el Auto de Vista 172/2019 de 29 de mayo, y deliberando en el fondo declarar probada en parte la demanda debiendo el demandado pagar la suma de $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) más intereses del 1% desde el día de la mora en el plazo de diez días hábiles bajo alternativa de ejecución coactiva; por otro lado, se declaró improbada respecto al pago de daños y perjuicios; cursa notificación en el Auto Supremo al accionante de fecha 15 de octubre de 2019 (fs. 60 a 65).
II.7. Cursa memorial de solicitud de aclaración presentado el 16 de octubre de 2019, por Josué Kir Castro Solórzano, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del último párrafo del Auto Supremo 981/2019, que refiere “en que el recibo de pago fue acusado de falso posteriormente extraviado” (sic) y la mora desde que momento deberá ser computado; asimismo, cursa Auto 67/2019 de 21 de octubre, declarando no ha lugar a la solicitud; con dicho actuado fue notificado el 14 de noviembre del citado año (fs. 66 a 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia; y a la defensa, en relación a los principios de seguridad jurídica y verdad material; puesto que, los Magistrados ahora demandados, emitieron un Auto Supremo de carácter ultra petita que se funda indebidamente en lo previsto por el art. 1329.2 y 3 del CC, que no fue reclamado en el recurso de casación cuando debió aplicar el art. 1328, inc. 1 del señalado Código y con argumentos incongruentes, contradictorios, ilógicos, ilegales y absurdos valorar ilegalmente prueba testifical para desvirtuar un recibo que acreditaba el pago de su deuda.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco normativo constitucional y legal
La SCP 0813/2020-S4 de 9 de diciembre, argumentó: “‘El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De igual forma, el art. 55.I del CPCo, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho‴.
III.2. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La precitada SCP 0813/2020-S4, respecto el tema entendió: “‘Sobre el particular, este Tribunal dejó establecido en la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, que: “… al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘… la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo‴ (las negrillas son nuestras).
III.3. Suspensión del plazo de inmediatez en la emergencia sanitaria nacional por el Covid-19 en todo el territorio del Estado
La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia, en el horario de la mañana de 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de igual mes y año; y, DS 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente, por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19, desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, en base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio; por ende, referente al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de cada departamento y municipio.
En tal sentido, para el computo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado, deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia, en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de la establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones y recursos.
Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en el numeral segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades”.
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…”.
III.4. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
En el departamento de Chuquisaca, además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir, a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, emitió las siguientes disposiciones:
Circular S.P. 26/2020 de 17 de julio, que establece los lineamientos para la reanudación de actividades judiciales en el departamento de Chuquisaca, instituyendo en su punto Segundo que “La presentación de demandadas nuevas, acciones de defensa (…) se realizará a través del buzón judicial o SIREJ web…” (sic); por otra parte, en el punto Quinto; señala que: “Cada Sala Especializada, Tribunal y Juzgado deberá reanudar los plazos procesales para cada caso en específico, cuando se encuentren garantizadas las condiciones de continuidad bajo la modalidad preferentemente virtual que garantice el debido proceso” (sic) (negrillas añadidas).
Circular SP 29/2020 de 3 de agosto, que determinó “la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA CIRCULAR S.P. 26/2020” (sic), indicando en su punto quinto: “En cuanto a los plazos, en la medida que estos fueron aperturados corresponde a los jueces disponer la suspensión de los mismos” (sic); determinación que, fue ratificada por Comunicado SP 14/2020 de 13 de agosto, indicando la mantención de la suspensión de actividades del lunes 17 de agosto al viernes 28 de agosto de 2020. Posteriormente, por Comunicado 15/2020, la suspensión de actividades se extendió hasta el viernes 4 de septiembre del mismo año, y;
Circular 31/2020 de 4 de septiembre, que dispuso la reactivación de plazos procesales y actividades laborales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020.
Concluyéndose, conforme al Fundamento Jurídico anterior y el presente, que desde el 22 de marzo hasta el 17 de julio de 2020, pasaron tres meses y veinticinco días de suspensión de plazos; y, nuevamente desde el 3 de agosto al 7 de septiembre de igual año, transcurriendo en este último periodo, un mes y cuatro días, haciendo un total de cuatro (4) meses y (28) veintiocho días de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el computo del mismo en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción.
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia; y a la defensa, en relación a los principios de seguridad jurídica y verdad material; puesto que, los Magistrados ahora demandados, emitieron un Auto Supremo de carácter ultra petita que se funda indebidamente en lo previsto por el art. 1329.2 y 3 del CC, que no fue reclamado en el recurso de casación cuando debió aplicar el art. 1328, inc. 1 del señalado Código y con argumentos incongruentes, contradictorios, ilógicos, ilegales y absurdos valorar ilegalmente prueba testifical para desvirtuar un recibo que acreditaba el pago de su deuda.
En base a los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, estableceremos si la acción de amparo constitucional planteado superó los requisitos de improcedencia, en lo que respecta a la existencia eventual de motivos que excluyan la posibilidad de analizar en fondo del caso concreto; en cuya virtud, los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, establecen conforme los arts. 128.II de la CPE y 55.I del CPCo, que la acción tutelar podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por ende, no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de la misma, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la eventual resolución.
Asimismo, ampliando los argumentos precedentes, los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refieren que para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado, deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, extendida hasta el 17 de julio de igual año, por otras normativas ‒pasando tres meses y veinticinco días‒, además de las circulares e instructivos emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia, en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de la establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones y recursos; con tal propósito, específicamente el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la emisión de Circulares, dispuso la suspensión del cómputo de plazos procesales desde el 3 de agosto al 7 de septiembre de similar año, transcurriendo en este último periodo, un mes y cuatro días, haciendo un total de cuatro (4) meses y veintiocho (28) días de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el computo del mismo en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con el presupuesto de procedencia de las acciones de tutela.
Ahora, de la revisión de los hechos y sustentos normativos del caso, se tiene que deben sumarse todos los lapsos de suspensión del cómputo del plazo para interponer una acción de tutela, aplicable específicamente en la jurisdicción del departamento de Chuquisaca; para ello, se tomarán en cuenta tanto los nacionales como los regionales; es decir, cuatro meses y veintiocho días, que deben restarse al tiempo transcurrido desde la notificación al impetrante de tutela con la Resolución expedida por los Magistrados ahora demandados a la interposición de la presente acción tutelar.
De las Conclusiones del presente fallo Constitucional y los antecedentes adjuntos al legajo constitucional, se tiene que, dentro del ordinarizado proceso ejecutivo interpuesto por Valentina Ticala Ovando de Condori, ahora tercera interesada, contra Josué Kir Castro Solórzano, hoy solicitante de tutela, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Chuquisaca, por Sentencia 037/2019 de 20 de marzo, declaró improbada la demanda de cumplimiento de obligación interpuesta por Valentina Ticala Ovando de Condori, en contra del ahora accionante, como emergencia de la ordinarización de proceso ejecutivo; siendo confirmada la resolución por Auto de Vista 172/2019 de 29 de mayo; y, en casación casado el fallo de alzada y declarada probada en parte la demanda por Auto Supremo 981/2019 de 25 de septiembre, disponiendo el pago de $us4 000.- (cuatro mil dólares americanos) más intereses por el impetrante de tutela, e improbada respecto al pago de daños y perjuicios; siendo declarada no ha lugar la complementación por Auto 67/2019 de 21 de octubre, que constituye el último acto vulneratorio, con el que fue notificado el solicitante de tutela el 14 de noviembre del citado año, a partir del cual corre el cómputo del plazo de interposición de la acción de defensa.
Ahora bien, en base a todo lo puntualizado y estudiado en los apartados que anteceden y teniendo presente que el plazo para interponer la acción tutelar, empezó a correr plazo a partir del conocimiento que tuvo el accionante del Auto 67/2019; es decir, desde el 14 de noviembre del citado año y siendo que la acción de defensa que se revisa fue presentada el 26 de octubre de 2020, habiendo transcurrido once meses y doce días, desde que se conoció la última resolución, corresponde, en aplicación de los criterios de flexibilización analizados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, restar al tiempo transcurrido entre la notificación con el último fallo Constitucional conocido por la parte impetrante de tutela y la interposición de esta demanda tutelar, los cuatro meses y veintiocho días durante los cuales, fueron suspendidos los plazos procesales en el departamento de Chuquisaca, para evidenciar si la acción que hoy se revisa se encuentra dentro del término de seis meses previsto por el art. 55 del CPCo.
En este contexto, siendo que la formulación de la acción tutelar demoró en su presentación once meses y doce días, a los cuales debe disminuirse cuatro meses y veintiocho días, se tiene entonces que la acción de amparo constitucional que se revisa, fue interpuesta a los seis meses y doce días; afirmación que se desprende del siguiente cómputo:
Del 14 de noviembre de 2019, en que fue notificado con el Auto 67/2019, al 22 de marzo de 2020, en que se suspendió toda actividad pública y privada como efecto del COVID-19, transcurrieron cuatro meses y veintidós días, restándole en consecuencia al accionante, un plazo de un mes y ocho días para la interposición de esta acción tutelar.
El 17 de julio de 2020, los plazos procesales suspendidos por la pandemia del COVID-19, fueron activados hasta el 3 de agosto de igual año, en que nuevamente fueron detenidos; por lo que, desde el 17 de julio de 2020 al 3 de agosto de ese año, transcurrieron dieciséis días que deben adicionarse al cómputo del vencimiento del término de caducidad de la acción de amparo constitucional, lo que evidencia que; en consecuencia, si bien al 17 de julio de 2020 el impetrante de tutela contaba con un mes y veintidós días, restando los dieciséis transcurridos entre la referida fecha y el 3 de agosto, quedan activos para la presentación de la demanda tutelar, un mes y seis días.
La reanudación de los plazos procesales suspendidos el 3 de agosto de 2020, se materializó el 8 de septiembre del mismo año, quedándole al solicitante de tutela, conforme se estableció en el párrafo precedente, un mes y seis días para formular esta acción de defensa; es decir, que la misma, debía interponer hasta el 14 de octubre del indicado año; no obstante, conforme se tiene acreditado de fs. 78 a 91, fue presentada doce días después el 26 de octubre de 2020; es decir, de manera extemporánea, impidiendo de esa manera, que este órgano de justicia constitucional pueda ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada; sin embargo, dicho extremo no impide a las partes interesadas puedan accionar contra futuras resoluciones a emitirse en el caso concreto, claro está que deberán hacerlo, previo cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen a las acciones de amparo constitucional.
Consiguientemente, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, hizo un correcto análisis de los antecedentes, pero con otros argumentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 113/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 181 a 184, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |