SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2021-S4

Fecha: 20-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 78 a 91; y, de subsanación de 3 de noviembre del mismo año (fs. 98 a 107), el accionante manifiestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes, primero fue presentado un proceso ejecutivo de préstamo de dinero, seguido a instancia de Valentina Tilaca Ovando de Condori –ahora tercera interesada– en su contra, en la que el Juez de la causa declaró improbada la demanda –al haberse acreditado la excepción de pago; puesto que, la misma, arrancó y destruyó el recibo de pago frente a los funcionarios judiciales– y en alzada se confirmó la Sentencia.

Posteriormente, la ahora tercera interesada ordinarizó el proceso ejecutivo, y el Juez de la causa, declaró improbada la demanda, determinación que fue confirmada en apelación; por lo que, la mencionada interpuso recurso de casación denunciando la aplicación indebida del art. 142 y la errónea interpretación del art. 134 ambos del Código Procesal Civil (CPC); y consiguiente, omisión valorativa de las declaraciones testificales, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo 981/2019 de 25 de septiembre, casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda obligándole a pagar una deuda que ya estaba pagada y cuyo recibo fue destruido por la hoy tercera interesada.

Ese último fallo, considera que lesiona sus derechos, en razón de que: a) Los Magistrados ahora demandados incurrieron en una valoración ilegal y defectuosa de la prueba y admite pruebas testificales, para luego concluir que no hubiera pagado la deuda; sin considerar que presentó el recibo de pago, que fue destruido por la hoy tercera interesada, conforme establecen las actuaciones e Informe de funcionarios policiales y de los memoriales que constituyen confesión expresa de la ahora tercera interesada; b) El Auto Supremo incurre en incongruencia y contradicción; puesto que, al hacer referencia a un concluido proceso penal de falsedad material y uso de instrumento falsificado; concluyeron que fue absuelto del ilícito penal, pero no demostró que hubiera pagado; argumento ilógico, ilegal, absurdo y con falta de fundamentación; siendo que, fue absuelto del ilícito penal es porque no existe dicha falsedad; c) Es ultra petita puesto que se fundó en el art. 1329.2 y 3 del Código Civil (CC), cuando dicha norma no fue acusada en el recurso de casación; siendo que, debieron aplicar el art. 1328 inc. 1 del CC que establece lo contrario; y, d) Los Magistrados ahora demandados al afirmar que el Auto de Vista tomó una decisión arbitraria e incongruente al permitir que un recibo inexistente sirviera para probar una excepción de pago documentado; dicha afirmación considera que denota un favorecimiento a la tercera interesada.

Asimismo, refiere que después de dictado dicho Auto Supremo, solicitó aclaración –que fue rechazada–, siendo notificado con esta última el 14 de noviembre de 2019, pero en consideración a la Circular 04/2020, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, por la Pandemia los plazos fueron suspendidos hasta el 7 de septiembre de 2020, conforme se tiene de la Circular S.P.31/2020 de 4 de septiembre, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia; y a la defensa, así como a los principios de seguridad jurídica y verdad material; citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 981/2019 de 25 de septiembre, dictado por los Magistrados hoy demandados, y en mérito se disponga que, se dicte uno nuevo de acuerdo a los antecedentes procesales y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juzgado de garantía

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 180 vta., presente el accionante asistido de su abogado y en ausencia de los Magistrados ahora demandadas y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó inextenso en los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; y ampliando la demanda señaló que: no tiene relevancia que el recibo de pago haya desaparecido en las oficinas de custodia de las Fuerza de Lucha contra el Crimen (FELCC), porque dicho recibo fue destruido y roto en pedacitos, ya no podía recomponerse.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 112 a 113, manifestando que: 1) Con relación a la denuncia del solicitante de tutela de una supuesta incongruencia y contradicción al haber aplicado indebidamente el art. 1329 incs. 2 y 3 del CC; señalan que fue diseñada por el legislador para casos especiales cuando el acto es impugnado de falso y en razón a la inexistencia del documento de pago, no quedo otra que establecer los hechos a partir de la declaración de testigos; aclarando que conforme dispone el art. 1328 del CC, establece una excepción cuando se trate de mínima cuantía, en caso es admisible que como se sabe no puede superar la suma de Bs80 001.- (ochenta mil un bolivianos); 2) Asimismo, aclaran que el documento de pago fue roto por la tercera ahora interesada, porque lo considero falso, ya que en realidad el accionante no le pago; 3) Si bien a raíz de la acción directa de los personeros policiales, el recibo de pago fue secuestrado y remitido a las oficinas de custodia de evidencias de donde inexplicablemente desapareció, entonces no es cierto que el documento haya desaparecido por acción o responsabilidad de la tercera interesada; 4) En relación a la ausencia de fundamentación; puesto que, el impetrante de tutela hubiese sido absuelto en el proceso penal, refieren que si bien fue absuelto el accionante fue porque el documento acusado de falso desapareció de la oficina de custodia de evidencias, siendo materialmente imposible practicar la pericia grafológica, en el que no se estableció el pago de la deuda; 5) En el proceso civil ordinario las partes tenían la carga de demostrar si se pagó lo adeudado o no, pero el solicitante de tutela no presentó prueba alguna que demuestre haber pagado la deuda, limitándose a decir que fue absuelto en el proceso penal y que el proceso ejecutivo fue declarado improbado; y, 6) Con relación a que hubieran favorecido a la hoy tercera interesada y que por ello hubieran omitido fundamentar, se tiene que el Auto Supremo se halla suficientemente motivado y justificado y que responde a los razonamientos correcto factico y legal; por ello, aclara que no responde a una cuestión subjetiva o interés particular relacionada con la demandante.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Valentina Tilaca Ovando de Condori, como tercera interesada, no remitió informe y tampoco acudió a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 164.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 113/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 181 a 184, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a que los Magistrados ahora demandados hubieran actuado ultra petita, al incorporar en su análisis el art. 1329 incs. 2 y 3 del CC; ligado a que no debía haberse tomado en cuenta la prueba testifical para establecer la existencia de una deuda, reclamo que no puede considerarse incongruente; siendo que, en el Auto Supremo 981/2019, seria el sustento normativo que sirvió para resolver la denuncia planteada y la consiguiente valoración de la prueba testifical; ii) La supuesta contradicción que resultaría de expresar que la tercera interesada hubiese arrancado del expediente del proceso ejecutivo el recibo de pago para luego romperlo; los Magistrados concluyeron que no se pagó la obligación; pero a criterio de la Sala lo referido no constituye una contradicción, ya que las Autoridades ahora demandadas sostuvieron su motivación en hecho de que el romper dicho documento no puede operar como argumento valido para dar por pagada una obligación, porque el recibo no puede ser sometido a un estudio pericial porque desapareció y la desaparición seria irrelevante por que el recibo estaba destruido; iii) El accionante denuncio la falta de fundamentación de las resoluciones, sin precisar ni explicar las supuestas relación de causalidad con las lesiones denunciadas; pero la Sala constitucional, siendo amplio realizó un análisis del Auto Supremo, en cual efectuó una fundamentación explicando desde la doctrina legal, los supuestos en los aplica la prueba testifical, que permiten comprender cual es el sustento de la decisión; iv) En cuanto a la motivación, el Auto Supremo explica cual el objeto del proceso, lo que debía demostrar la ahora tercera interesada y el impetrante de tutela de acuerdo al auto de relación procesal, también explica porque se aplicó la prueba testifical en razón a la desaparición del recibo, porque no puede darse por cumplida la obligación de pago por el solo hecho de haber sido absuelto; v) Con relación a la lesión de la seguridad jurídica, el impetrante de tutela no explico cuáles son los parámetros inobservados por las autoridades hoy demandadas; y, vi) Con relación a la lesión al derecho a la defensa, no se entiende de que manera se le hubiese lesionado, al no haber proporcionado elementos suficientes; y respecto a la verdad material, no se explicó cual era esa verdad que fue considerada ni los medios fueron propuestos y no fueron considerados.