SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2021-S4

Fecha: 20-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2021-S4

Sucre, 20 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 31373-2019-63-AAC

Departamento             Oruro

En revisión la Resolución 56/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 213 a 217, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Otilia Choque Veliz, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional contra Filimón Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Vocales y Osvaldo Fernández Quispe, ex Vocal, de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Carlos Orellana Quentasi y Antonio Menacho Aillon, actual y ex Juez, ambos del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 1; y, 113 a 124 vta.; y el de subsanación el 20 de mayo de 2021 (fs. 155 y vta.) la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Previo el trámite administrativo correspondiente, el 12 de abril de 2013, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Sancionatoria GROGR-ULEOR 016/2013, que declaró probada la comisión de la infracción administrativa prevista en el art. 83 inc. 33) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, aprobado mediante la Resolución de Directorio 01-006-12 de 20 de julio de 2012, sancionando al concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), con una multa equivalente a UFVs19 698,63 (diecinueve mil seiscientos noventa y ocho 63/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); fallo que fue confirmado por Resolución del Recurso de Revocatoria AN GROGR ULEOR 08/2013 de 24 de mayo; y posteriormente, por la Resolución de recurso jerárquico RD 03-026-13 de 29 de octubre de “2015”; razón por la que, se conminó a la empresa DAB el pago de la mencionada sanción en el plazo de diez días; empero, la misma no contestó dicha empresa, ni efectuó el pago de la cantidad adeudada, hecho que obligó a la Aduana Nacional a acudir a la vía judicial en procura de lograr el cobro de la multa impuesta.

La administración aduanera, el 20 de abril de 2015, planteó demanda coactiva fiscal que posteriormente fue modificado como demanda de ejecución de cobro coactivo, que fue admitida por el Auto 43 de 25 de mayo de 2015, por el Juez Administrativo Coactivo Fiscal ‒ahora denominado Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo‒ del departamento de Oruro; sin embargo, la referida autoridad pronunció el Auto 42/2016 de 26 de septiembre, declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, formulada por la DAB, disponiendo que la referida demanda se remita al Juez competente de turno en materia civil y comercial; razón por la que, interpuso recurso de apelación contra el mencionando fallo que fue resuelto mediante el Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019 de 27 de marzo, que confirmó la Resolución impugnada; Resolución que en su contenido carece de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, a tiempo de emitirse el fallo de segunda instancia no consideró que conforme la normativa constitucional y legal, cuando se emite una resolución por una autoridad sin jurisdicción ni competencia que emane de la ley, sus actos son nulos, por ello, siendo la competencia de orden público deben aplicarse sus reglas en forma obligatoria y es revisable aun de oficio por los jueces y tribunales.

La Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 016/2013, de la que se pretende su ejecución de cobro coactivo, emerge del incumplimiento de la obligación que tiene la empresa DAB, de cuyo merito dicha conducta es una infracción administrativa del concesionario que generó una multa económica, que se infiere, fue a consecuencia de un incumplimiento de contrato administrativo; por otra parte, de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo civil, si bien puede asemejarse a la ejecución de un título administrativo no es el mismo; así como, las excepciones donde la regulación no se acomodó a la ejecución de una Resolución definitiva emergente de una entidad pública; en tal sentido, de producirse otras demandas de nulidad u otros aplicable a los actos jurídicos patrimoniales que nacen del título ejecutivo base, implicaría para el proceso ejecutivo, activar el reclamo en procesos civiles dentro del plazo de seis meses; aspecto que resultaría contradictorio con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, por la que, se determinó que los jueces civiles no tienen competencia para conocer demandas emergentes de contratos administrativos.

En el caso que nos ocupa, existiendo ya un lineamiento, como la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo, que estableció un entendimiento jurisprudencial de carácter vinculante para el caso presente; teniéndose demostrado que, no existió usurpación de funciones como pretende demostrar la parte demandada; puesto que, el Auto de admisión y la Nota de cargo, fueron emitidos dentro del proceso de ejecución coactiva con plena competencia; razón por la que, correspondía continuar con la demanda bajo procedimiento especial; en consecuencia, no se observa en el Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019, no se realizó un análisis jurisdiccional debidamente motivado y congruente a fin de emitir un fallo justo y acorde a la actual jurisprudencia, hecho que también vulneró a todas luces el principio de seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión al derecho del debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia; así como, el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, la anulación del Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019, ordenando que los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dicten nueva Resolución, debidamente motivada con relación a todos los aspectos que fueron alegados en la apelación impuesta, aplicando el lineamiento jurisprudencial.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución de 3 de octubre de 2019, cursante de fs. 125 a 127, declararon la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la parte accionante por memorial presentado el 10 de igual mes y año (fs. 129 a 132 vta.), impugnaron dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0338/2019-RCA de 21 de octubre, cursante de fs. 141 a 148, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 3 de octubre de 2019; disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 212 vta., presentes la parte solicitante de tutela y ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los fundamentos y el petitorio contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Filimón Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 26 de mayo de 2021, cursante a fs. 170 y vta., señalaron que: a) La acción de defensa es poco inteligible en su exposición; razón por la que, resulta difícil de entender para presentar informe, estando la misma dirigida a buscar la tutela por una eventual vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; así como, la presunta lesión al principio de seguridad jurídica, que no puede estar sujeta a control constitucional por no tratarse de un derecho o garantía; y, b) El art. “108.I” de la CPE, dispone que la autoridad competente para ejecutar las resoluciones sancionatorias es el propio ente emisor del fallo, cuando este hubiera adquirido la calidad de resolución definitiva y que como en el caso presente se constituya en título ejecutivo; aspecto que también se encuentra previsto en el art. “55.III” de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) ‒Ley 2341 de 23 de abril de 2002‒, norma que impone a la Aduana Nacional, ejecutar sus propias resoluciones y no otorga competencia al Órgano Judicial.

Carlos Orellana Quentasi, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 26 de mayo de 2021, cursante a fs. 167 y vta., refirió que, su persona asumió la titularidad del Juzgado –antes mencionado‒ el 7 de diciembre de 2020, en este sentido, su autoridad no fue quien emitió el Auto 42/2016; empero, como titular actual del Juzgado en cuestión, se debe precisar que de la revisión de antecedentes del proceso, advirtió que el referido fallo por el que se declaró probada la excepción de incompetencia, en razón de materia, se fundamentó en base al Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el que se precisó que la competencia referida de manera abstracta en el art. 55 de la LPA; por el que, se instruyó que son los Jueces en materia civil y comercial que en aplicación de los principios de legalidad y celeridad, admitan y tramiten las demandas ejecutivas civiles que se originen en una Resolución administrativa que hubiera adquirido firmeza y que la misma tenga calidad de título ejecutivo, Instructivo que se encontraba vigente a tiempo de la emisión del Auto 42/2016.

Osvaldo Fernández Quispe, ex Vocal de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y Antonio Menacho Aillon, ex Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del mismo departamento, no remitieron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 160 y 161.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Gonzalo García Grandi, en su calidad de Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 179 a 181 vta., señaló que, considerando que tanto su empresa, como la Aduana Nacional, pertenecen al Estado Boliviano al entrar en un conflicto se pone en riesgo los intereses colectivos y no particulares; es decir que, los intereses que se arriesgan son pertenecientes al Estado; por tal razón, dicho aspecto no puede ser tratado en el ámbito privado; sin embargo, es preciso también aclarar que la Aduana Nacional no solamente tiene rol de administrador ante cualquier institución estatal, sino que también actúan como sujetos particulares que pueden ser individuales y colectivos; razón por la que, la Aduana Nacional debe activar otro tipo de recursos, como la acción de cumplimiento en el caso del Auto de Sala Plena 5/2017 de 24 de marzo, o, realizar la consulta, en el caso del Instructivo 014/2015, dado que, al ser contradictorias ambas circulares, causaron un vacío legal y confusión en la aplicación de las referidas normas, debido a lo cual, la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente, porque no se agotó la subsidiariedad.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 56/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 213 a 217, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en una descripción e identificación de las respuestas a los agravios del recurso de apelación, para concluir que en base a las consideraciones descritas, contenidas en el Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019, este contiene en su estructura una adecuada fundamentación y motivación, respondiendo a cada uno de los supuestos agravios denunciados por la parte apelante, con fundamentos claros y razonables, no advirtiendo que se hubiese lesionado el debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 016/2013 de 12 de abril, por el que, se declaró probada la comisión de infracción administrativa prevista en el art. 83 inc. 33) de la Resolución de Directorio 01-006-12 de 20 de julio de 2012, imponiendo a la empresa DAB, una multa equivalente a UFVs19 698,63 (fs. 3 a 5).

II.2.  Mediante la Resolución del Recurso de Revocatoria AN GROGR ULEOR 08/2013 de 24 de mayo, el Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional, resolvió confirmar el fallo sancionatorio impugnado en todos sus extremos manteniendo firme la sanción al Concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos (fs. 7 a 12.); fallo que al ser impugnado mediante recurso jerárquico, por el que, se pronunció la Resolución RD 03-026-13 de 29 de octubre de 2013, que rechazó el mencionado recurso y confirmó en todas partes la Resolución de Revocatoria impugnada (fs. 14 a 18).

II.3.  La parte ahora accionante interpuso demanda coactiva fiscal de ejecución forzosa de bienes (fs. 21 a 24), que posteriormente fue modificada mediante el memorial presentado el 20 de mayo de 2015 (fs. 27 y vta.) admitido por el Auto 43/2015 de 25 de mayo (fs. 29 a 30 vta.).

II.4.  Por el Auto 42/2016 de 26 de septiembre, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, resolviendo la excepción de incompetencia interpuesta en el memorial de respuesta a la demanda de ejecución de cobro coactivo formulada por la entidad demandada DAB, declarándose el Juzgado incompetente en la causa, disponiendo que la demanda se remita ante el Juez competente en materia civil y comercial (fs. 57 a 62); razón por la que, el ahora impetrante de tutela planteó recurso de apelación (fs. 64 a 65 vta.).

II.5.  A través del Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019 de 27 de marzo, los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolviendo el recurso de apelación planteado por la parte hoy solicitante de tutela, confirmó el Auto 42/2016 (fs. 72 a 76 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionado el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia; así como, el principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas, confirmaron la falta de competencia del Juez de la causa, disponiendo que la demanda se remita ante el Juez competente en materia civil, careciendo su decisión de fundamentación, motivación y congruencia; dado que, a tiempo de emitirse el fallo de segunda instancia no consideró que siendo la competencia de orden público deben aplicarse sus reglas en forma obligatoria y es revisable aun de oficio; infiriendo asimismo, que la multa económica se generó a consecuencia de un incumplimiento de contrato administrativo; mantener el referido criterio, resultaría contradictorio con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que, existe ya un lineamiento, en la SCP 0459/2017-S1, que estableció un entendimiento jurisprudencial de carácter vinculante para el caso presente; toda vez que, el Auto de admisión y la Nota de cargo, fueron emitidos dentro del proceso de ejecución coactiva con plena competencia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ʽToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficialesʼ. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece que: “tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Ley Fundamental, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

En este sentido la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus requisitos estableció: “…por mandato del art. 19. V de la CPEabrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.

Siguiendo una interpretación bajo el criterio de "unidad constitucional" y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales. Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria. El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.

Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPEabrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.

III.2.La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias

Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo, el art. 129.I de la Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión; puesto que, por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que: …el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

III.3. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones

La motivación y fundamentación, entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.


Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, refirió que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: …amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la parte impetrante de tutela acusa la lesión del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia; así como, el principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades codemandadas, al dictar el Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019, confirmaron la falta de competencia del Juez de la causa, disponiendo que la demanda se remita ante el Juez competente en materia civil, careciendo su decisión de fundamentación, motivación y congruencia; dado que, a tiempo de emitirse el fallo de segunda instancia no consideró que siendo la competencia de orden público deben aplicarse sus reglas en forma obligatoria y es revisable aun de oficio; infiriendo asimismo, que la multa económica se generó a consecuencia de un incumplimiento de contrato administrativo; mantener el referido criterio, resultaría contradictorio con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que, existe ya un lineamiento de carácter vinculante, en la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo, que estableció un entendimiento jurisprudencial vinculante para el caso presente.

Identificada la problemática, y previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción de defensa la parte solicitante de tutela no solo demandó a los Vocales que pronunciaron el Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019, sino también al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro; se debe precisar que en todo el fundamento de la acción de defensa no se advirtió que se hubiese generado reclamo o pretensión alguna que cuestione o solicite la tutela de la presente acción tutelar respecto a dicho Juez, enfocando el petitorio y el argumento de esta acción de amparo constitucional al Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019, fallo al cual la parte ahora accionante identificó como el acto lesivo a sus derechos fundamentales; en este entendido, se debe tener en cuenta, que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre la Resolución o actuaciones realizadas en primera instancia; puesto que, la acción de amparo constitucional –conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional‒ no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión vertical para denunciar los agravios que los jueces de instancia podrían ocasionar en la emisión de sus resoluciones, es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley, que, en el caso en revisión, correspondió a los Vocales ahora demandados, quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional a analizar solo los reclamos de vulneración de derechos que se hubiesen generado por el Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019.

Consiguientemente, corresponde precisar que de antecedentes que cursan en el expediente de esta acción tutelar, se evidencia que, mediante la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 016/2013, se impuso a la empresa DAB, una multa equivalente a UFVs19 698,63 por la comisión de infracción administrativa; que fue confirmada por la Resolución del Recurso de Revocatoria AN GROGR ULEOR 08/2013 y la Resolución de recurso jerárquico RD 03-026-13; empero, ante la falta de pago de dicha multa, la parte hoy accionante, interpuso demanda coactiva fiscal de ejecución forzosa de bienes; posteriormente, el Juez de la causa, por Auto 42/2016 se declaró incompetente en la causa, disponiendo que la demanda se remita ante el Juez competente en materia civil y comercial; razón por la que, el impetrante de tutela planteó recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019, que confirmó el Auto recurrido.

Ahora bien, se debe precisar que de la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que la parte solicitante de tutela, denuncia en lo principal la supuesta lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, vinculando a dicho reclamo una supuesta vulneración al principio de seguridad jurídica; en razón a que, los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019, no hubiesen considerado que siendo la competencia de orden público debió aplicarse las reglas que rigen tal institución jurídica en forma obligatoria, que incluso es revisable aun de oficio; infiriendo asimismo, que la multa económica se generó a consecuencia de un incumplimiento de contrato administrativo; mantener el referido criterio, resultaría contradictorio con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional; puesto que, existe ya un lineamiento de carácter vinculante, en la SCP 0459/2017-S1, que estableció un entendimiento jurisprudencial de carácter vinculante para el caso presente; toda vez que, el Auto de admisión y la Nota de cargo, fueron emitidos dentro del proceso de ejecución coactiva con plena competencia.

En este entendido, se debe señalar que, de la revisión y análisis del Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019, se evidencia que el mismo en su estructura en su Considerando II, identificó los agravios expuestos en el recurso de apelación, identificando que en dicha impugnación se reclamó que: 1) La Resolución Sancionatoria constituye suficiente título ejecutivo, y que tal hecho motivó que se acuda a la vía judicial coactiva a efectos de hacer efectivo el pago por la sanción impuesta; 2) Que el Instructivo 014/2015, hace referencia a que la ejecución de resoluciones administrativas, los Jueces civiles son los competentes para tramitar este tipo de procesos; empero, que dicho Instructivo se hubiese emitido con posterioridad a la presentación de la demanda y su admisión; por lo que, en virtud al principio de irretroactividad correspondía continuar con dicho proceso; y, 3) El Auto impugnado es incongruente entre la parte considerativa y la dispositiva; toda vez que, en la primera se hace referencia al Instructivo 014/2015 y en la parte dispositiva se declaró la incompetencia disponiendo la remisión a los Juzgados públicos civiles, sin especificar la vía o tipo de proceso; identificación de los agravios que de la contrastación realizada con el recurso de apelación resulta correctamente identificados, en el referido Auto de Vista ahora cuestionado.

Continuando con el análisis del Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019, dicho Auto después de identificar los agravios de apelación, pasó en su Considerando III a responder a los mismos, señalando en relación al primer reclamo, que, la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 016/2013, no constituye título ejecutivo suficiente, tomando en cuenta que de la revisión del cuaderno, se extraña la auditoria que se exige como requisito indispensable para constituirse en instrumento con fuerza coactiva, citando el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo, refiriendo que dicho título ejecutivo no tiene fuerza coactiva, apoyando su afirmación en el Auto Supremo 16 de 7 de febrero de 2014; de esta manera, señaló que para conocer la demanda fiscal es indispensable la aprobación del informe de auditoría por el Contralor General del Estado; sobre el segundo agravio, se respondió que, la directriz del Instructivo 014/2015, en cuanto a las Resoluciones Administrativas que adquieren firmeza, tengan una obligación liquida y la calidad de título ejecutivo, determinó se decline la competencia o rechace la pretensión de manera fundamentada, instruyéndose a los jueces en materia civil y comercial a conocer este tipo de procesos; al declararse incompetente el Juez que conocía la causa, por efecto de tal determinación, sus actos son nulos de pleno derecho; y finalmente, en cuanto al tercer agravio, en relación a que no se especificó a que vía de proceso corresponde presentar la demanda, precisaron que sin ingresar en un análisis profundo; toda vez que, no es competencia del Juez de la causa, ni mucho menos de este tribunal poder actuar como parte en el proceso, y establecer en qué tipo de proceso proseguirá su trámite, siendo su voluntad acudir a la vía judicial en la búsqueda de la tutela judicial efectiva; sin embargo, explicaron sobre la transformación del proceso ejecutivo en uno de estructura monitoria en la nueva legislación procesal civil, para finalmente, concluir que el fallo impugnado resolvió la problemática planteada de manera motivada, fundamentada, coherente y congruente.

Argumentos que hacen evidente que los Vocales demandados, cumplieron con su deber de fundamentar y motivar su fallo conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, claramente a partir de la revisión del recurso de apelación, emitieron su decisión confirmar el Auto 42/2016; exponiendo de manera puntual y detallada cada uno de los tres agravios de apelación, explicando los motivos y razones de su determinación conforme se expuso e identifico ut supra.

Por otra parte, se debe señalar que si bien la parte accionante hace referencia a varios aspectos que no hubiesen sido considerados en el Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019; se debe tener en cuenta que la parte hoy impetrante de tutela, a más de identificar supuestos agravios que hubiesen sido controvertidos o reclamados en apelación que no hubiesen sido considerados, se enfoca a realizar un nuevo análisis del Auto de Vista ahora cuestionado, arguyendo que, la respuesta otorgada en la mencionada Resolución de segunda instancia no consideró que conforme la normativa constitucional y legal, contenida en los arts. 122 de la CPE; y, 11 a 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒, determinan que siendo la competencia de orden público, deben aplicarse sus reglas en forma obligatoria siendo revisable aun de oficio por los jueces y tribunales; asimismo, después de realizar una exposición normativa y jurisprudencial sobre los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contrato administrativo y la jurisdicción especial, contenciosa administrativa, infirieron que el monto económico establecido contra la empresa sancionada, fue a consecuencia de un incumplimiento de contrato administrativo y que las conflictos emergentes de ellos deberían ser conocidos en la vía contenciosa y contenciosa administrativa hasta que se emita la ley especial que guie tal procedimiento.

Además, la parte accionante, refirió que de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo civil, si bien puede asemejarse a la ejecución de un título administrativo no es el mismo; puesto que, en el proceso civil, de producirse otras demandas de nulidad u otros aplicable a los actos jurídicos patrimoniales que nacen del título ejecutivo base, implicaría para el proceso ejecutivo, activar el reclamo en procesos civiles dentro del plazo de seis meses; aspecto que resultaría contradictorio con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como el Auto Supremo 405/2012 de 1 de noviembre o el Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo y del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0459/2017-S1, por la que, se hubiese determinado que los jueces civiles no tienen competencia para conocer demandas emergentes de contratos administrativos; vale decir que, existiendo ya un lineamiento de carácter vinculante como la SCP 0459/2017-S1, que estableció un entendimiento jurisprudencial de carácter vinculante para el caso presente y teniéndose demostrado que, no existió usurpación de funciones; puesto que, el Auto de admisión y la Nota de cargo, fueron emitidos dentro del proceso de ejecución coactiva con plena competencia, razón por la que correspondía continuar con la demanda bajo procedimiento especial.

En este entendido, y toda vez que conforme ya se expuso supra, no es evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia, acusada en la presente acción tutelar; sin embargo, corresponde además precisar que los reclamos antes expuestos, hacen notar que el argumento vertido en el memorial de acción de amparo constitucional carece de fundamentos que establezcan la forma clara y concisa en que los Vocales demandados, hubiesen vulnerado los derechos de la parte solicitante de tutela; este a más de realizar una amplia cita de normas y jurisprudencia, realizando transcripciones de las mismas, no explicó, cómo y por qué la labor realizada por los Vocales demandados seria lesiva a sus derechos fundamentales, limitándose a cuestionar con los argumentos antes referidos, los aspectos y la jurisprudencia que debió analizarse en el Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019, encubriendo bajo un reclamo de supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia, los criterios de divergencia o discordancia descritos ut supra, con lo resuelto en el mencionado fallo de segunda instancia; como si dichos reclamos fuesen planteados para su revisión ante un Juez o Tribunal ordinario.

Incurriendo de esta forma el accionante en el error de confundir del carácter extraordinario de la presente acción de amparo constitucional, con el carácter de revisión de un recurso procesal ordinario, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el impetrante de tutela exponga de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), o una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta).

En consecuencia, por un lado es evidente que el Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019, cuenta con la debida fundamentación y motivación en relación a cada uno de los tres agravios de apelación, que lo hacen congruente con lo resuelto; y por otra parte, en relación a los aspectos que señalan no hubiesen sido considerados, pero que en realidad representan criterios propios de la parte accionante de discordancia con lo resuelto en el fallo ahora cuestionado, conforme ya se expuso, fueron planteados como si esta acción tutelar se tratase de un recurso de revisión ordinario; puesto que, a más de disentir con lo determinado por los Vocales ahora demandados, el solicitante de tutela no precisó por qué o en qué forma, el criterio desarrollado por los juzgadores demandados, fuese arbitrario o vulneratorio de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 56/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 213 a 217, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO