SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2021-S4
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 1; y, 113 a 124 vta.; y el de subsanación el 20 de mayo de 2021 (fs. 155 y vta.) la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Previo el trámite administrativo correspondiente, el 12 de abril de 2013, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Sancionatoria GROGR-ULEOR 016/2013, que declaró probada la comisión de la infracción administrativa prevista en el art. 83 inc. 33) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, aprobado mediante la Resolución de Directorio 01-006-12 de 20 de julio de 2012, sancionando al concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), con una multa equivalente a UFVs19 698,63 (diecinueve mil seiscientos noventa y ocho 63/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); fallo que fue confirmado por Resolución del Recurso de Revocatoria AN GROGR ULEOR 08/2013 de 24 de mayo; y posteriormente, por la Resolución de recurso jerárquico RD 03-026-13 de 29 de octubre de “2015”; razón por la que, se conminó a la empresa DAB el pago de la mencionada sanción en el plazo de diez días; empero, la misma no contestó dicha empresa, ni efectuó el pago de la cantidad adeudada, hecho que obligó a la Aduana Nacional a acudir a la vía judicial en procura de lograr el cobro de la multa impuesta.
La administración aduanera, el 20 de abril de 2015, planteó demanda coactiva fiscal que posteriormente fue modificado como demanda de ejecución de cobro coactivo, que fue admitida por el Auto 43 de 25 de mayo de 2015, por el Juez Administrativo Coactivo Fiscal ‒ahora denominado Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo‒ del departamento de Oruro; sin embargo, la referida autoridad pronunció el Auto 42/2016 de 26 de septiembre, declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, formulada por la DAB, disponiendo que la referida demanda se remita al Juez competente de turno en materia civil y comercial; razón por la que, interpuso recurso de apelación contra el mencionando fallo que fue resuelto mediante el Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019 de 27 de marzo, que confirmó la Resolución impugnada; Resolución que en su contenido carece de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, a tiempo de emitirse el fallo de segunda instancia no consideró que conforme la normativa constitucional y legal, cuando se emite una resolución por una autoridad sin jurisdicción ni competencia que emane de la ley, sus actos son nulos, por ello, siendo la competencia de orden público deben aplicarse sus reglas en forma obligatoria y es revisable aun de oficio por los jueces y tribunales.
La Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 016/2013, de la que se pretende su ejecución de cobro coactivo, emerge del incumplimiento de la obligación que tiene la empresa DAB, de cuyo merito dicha conducta es una infracción administrativa del concesionario que generó una multa económica, que se infiere, fue a consecuencia de un incumplimiento de contrato administrativo; por otra parte, de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo civil, si bien puede asemejarse a la ejecución de un título administrativo no es el mismo; así como, las excepciones donde la regulación no se acomodó a la ejecución de una Resolución definitiva emergente de una entidad pública; en tal sentido, de producirse otras demandas de nulidad u otros aplicable a los actos jurídicos patrimoniales que nacen del título ejecutivo base, implicaría para el proceso ejecutivo, activar el reclamo en procesos civiles dentro del plazo de seis meses; aspecto que resultaría contradictorio con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, por la que, se determinó que los jueces civiles no tienen competencia para conocer demandas emergentes de contratos administrativos.
En el caso que nos ocupa, existiendo ya un lineamiento, como la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo, que estableció un entendimiento jurisprudencial de carácter vinculante para el caso presente; teniéndose demostrado que, no existió usurpación de funciones como pretende demostrar la parte demandada; puesto que, el Auto de admisión y la Nota de cargo, fueron emitidos dentro del proceso de ejecución coactiva con plena competencia; razón por la que, correspondía continuar con la demanda bajo procedimiento especial; en consecuencia, no se observa en el Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019, no se realizó un análisis jurisdiccional debidamente motivado y congruente a fin de emitir un fallo justo y acorde a la actual jurisprudencia, hecho que también vulneró a todas luces el principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión al derecho del debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia; así como, el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, la anulación del Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019, ordenando que los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dicten nueva Resolución, debidamente motivada con relación a todos los aspectos que fueron alegados en la apelación impuesta, aplicando el lineamiento jurisprudencial.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución de 3 de octubre de 2019, cursante de fs. 125 a 127, declararon la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la parte accionante por memorial presentado el 10 de igual mes y año (fs. 129 a 132 vta.), impugnaron dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0338/2019-RCA de 21 de octubre, cursante de fs. 141 a 148, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 3 de octubre de 2019; disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 212 vta., presentes la parte solicitante de tutela y ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los fundamentos y el petitorio contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Filimón Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 26 de mayo de 2021, cursante a fs. 170 y vta., señalaron que: a) La acción de defensa es poco inteligible en su exposición; razón por la que, resulta difícil de entender para presentar informe, estando la misma dirigida a buscar la tutela por una eventual vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; así como, la presunta lesión al principio de seguridad jurídica, que no puede estar sujeta a control constitucional por no tratarse de un derecho o garantía; y, b) El art. “108.I” de la CPE, dispone que la autoridad competente para ejecutar las resoluciones sancionatorias es el propio ente emisor del fallo, cuando este hubiera adquirido la calidad de resolución definitiva y que como en el caso presente se constituya en título ejecutivo; aspecto que también se encuentra previsto en el art. “55.III” de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) ‒Ley 2341 de 23 de abril de 2002‒, norma que impone a la Aduana Nacional, ejecutar sus propias resoluciones y no otorga competencia al Órgano Judicial.
Carlos Orellana Quentasi, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 26 de mayo de 2021, cursante a fs. 167 y vta., refirió que, su persona asumió la titularidad del Juzgado –antes mencionado‒ el 7 de diciembre de 2020, en este sentido, su autoridad no fue quien emitió el Auto 42/2016; empero, como titular actual del Juzgado en cuestión, se debe precisar que de la revisión de antecedentes del proceso, advirtió que el referido fallo por el que se declaró probada la excepción de incompetencia, en razón de materia, se fundamentó en base al Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el que se precisó que la competencia referida de manera abstracta en el art. 55 de la LPA; por el que, se instruyó que son los Jueces en materia civil y comercial que en aplicación de los principios de legalidad y celeridad, admitan y tramiten las demandas ejecutivas civiles que se originen en una Resolución administrativa que hubiera adquirido firmeza y que la misma tenga calidad de título ejecutivo, Instructivo que se encontraba vigente a tiempo de la emisión del Auto 42/2016.
Osvaldo Fernández Quispe, ex Vocal de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y Antonio Menacho Aillon, ex Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del mismo departamento, no remitieron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 160 y 161.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Gonzalo García Grandi, en su calidad de Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 179 a 181 vta., señaló que, considerando que tanto su empresa, como la Aduana Nacional, pertenecen al Estado Boliviano al entrar en un conflicto se pone en riesgo los intereses colectivos y no particulares; es decir que, los intereses que se arriesgan son pertenecientes al Estado; por tal razón, dicho aspecto no puede ser tratado en el ámbito privado; sin embargo, es preciso también aclarar que la Aduana Nacional no solamente tiene rol de administrador ante cualquier institución estatal, sino que también actúan como sujetos particulares que pueden ser individuales y colectivos; razón por la que, la Aduana Nacional debe activar otro tipo de recursos, como la acción de cumplimiento en el caso del Auto de Sala Plena 5/2017 de 24 de marzo, o, realizar la consulta, en el caso del Instructivo 014/2015, dado que, al ser contradictorias ambas circulares, causaron un vacío legal y confusión en la aplicación de las referidas normas, debido a lo cual, la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente, porque no se agotó la subsidiariedad.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 56/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 213 a 217, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en una descripción e identificación de las respuestas a los agravios del recurso de apelación, para concluir que en base a las consideraciones descritas, contenidas en el Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019, este contiene en su estructura una adecuada fundamentación y motivación, respondiendo a cada uno de los supuestos agravios denunciados por la parte apelante, con fundamentos claros y razonables, no advirtiendo que se hubiese lesionado el debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia.