SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2021-S4
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 4 de agosto 2020 y 9 de septiembre del mismo año, cursantes de fs. 48 a 53 vta. y 65 a 68 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de enero de 2015, inició ‒en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz‒ proceso extraordinario interdicto, para recobrar y/o recuperar la posesión de un lote de terreno que adquirió mediante compraventa, con 1038 m² de superficie, ubicado en la zona central, calle Belén s/n de la indicada localidad; sin embargo, mientras intentaba inscribir dicho inmueble en Derechos Reales (DD.RR), el 15 de octubre de 2014, fue allanado y despojado por Carlos Quispe Choquetarqui ‒hoy tercero interesado‒ y sus hijos, quienes lo agredieron en forma violenta, provocándole cuatro días de impedimento, levantando además construcciones en el mismo.
Ante el despojo ilegal referido, interpuso la demanda inicialmente mencionada, emitiéndose al efecto la Sentencia 90/2015 de 28 de octubre, declarándola probada ‒ordenando la restitución del bien objeto del proceso‒; empero, fue anulada por Auto de Vista S-35/2017 de 17 de febrero, en cuya emergencia se expidió la Sentencia 121/2018 de 23 de marzo, apelada nuevamente por el precitado tercero interesado, dictándose en su mérito, el Auto de Vista S-562/2018 de 12 de octubre, declarándolo improcedente; decisión que a su vez, fue dejada sin efecto por Resolución 071/2019 de 21 de febrero, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de La Paz, en base a una acción de amparo constitucional presentada por el mismo; expidiéndose por ello, el Auto de Vista S-44/2020 de 3 de febrero, que revocó la indicada Sentencia, desestimando en definitiva la demanda interdicta; empero, valorando nuevamente la prueba de inspección judicial y de confesión del demandado ofrecida y producida durante el juicio, sin tomar en cuenta que la Jueza de primera instancia realizó en su momento dicha labor procesal; sin guardar asimismo, coherencia referente a lo recurrido en apelación y lo resuelto en la resolución recurrida, olvidando el límite formal de la impugnación deducida y el deber de responder sólo a la expresión de agravios, conforme lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 109.I, 110.I y II, 115.I y II, 117.I, 119, 120, 134.I, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista S-44/2020 de 3 de febrero, pronunciado por las autoridades demandas, emitiéndose nueva resolución al efecto, atendiendo a los fundamentos expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública celebrada el 9 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 434 a 438, con la presencia del solicitante de tutela y el tercero interesado, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, refirió lo siguiente: a) Que, “…una vez que la Sala Civil recibe la resolución dispone de oficio que se realice una nueva confesión del señor Carlos a lo cual no nos notifican y dispone que se lleva nuevamente la inspección judicial, de los cuales suscrito abogado en su momento ha presentado memorial señalando el Art. 265 que dice que el Auto de Vista que debe emitirse tiene que suscribirse a lo que se está apelando fundamentos de la Sentencia, no se puede producir prueba en segunda instancia…” (sic), debiendo la autoridad judicial cumplir procesalmente lo establecido en el art. 145 del CPC, razonando sobre cada una de las pruebas aportadas en el proceso; y, b) Asimismo, afirmó “…en ningún momento de la apelación se señala la declaración de herederos, sin embargo en este Auto de Vista señala que existe una declaración de herederos, entonces el señor Juez ha realizado una valoración persuasiva de la prueba, pero no es la forma en la que se debe demandar la prueba...” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 419 a 420 vta., alegaron lo siguiente: 1) La parte demandada ‒ahora tercero interesado‒, adquirió calidad de heredero al fallecimiento de sus padres Dámaso Quispe Ticona y Pascuala Choquetarqui; lo que, evidencia la sucesión legal de derechos y obligaciones en su favor, incluso el bien objeto de la litis; 2) La pacífica posesión del demandante ‒hoy impetrante de tutela‒, es dudosa; pues, conforme a las pruebas aportadas al proceso, se presume la posesión por el demandado sobre el bien discutido desde 1995, acreditado por la “…Resolución Judicial de declaratoria de herederos y la confesión provocada en la pregunta segunda, por lo que, el demandante no podría referir el ingreso pacífico al bien inmueble cuando el mismo estaría considerado como bien sucesorio, generando derechos al demandado aun en su legítima…” (sic); y, 3) Según el acta de inspección judicial “…se tiene que el demandante es vecino del bien objeto de la Litis, por lo que, no se tiene antecedentes de que estuvo en posesión del bien, siendo que se advirtió, que en la parte trasera del terreno la existe un ingreso directo a la casa del demandante, por lo que, fue por ahí que ingresaba y salía el señor Daniel Chipana, era circunstancial, mas no así, establecer la posesión…” (sic).
I.2.3. Informe del tercero interesado
Carlos Quispe Choquetarqui en audiencia a través de sus abogados, informó: i) No se cumplieron en el caso, los requisitos establecidos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), advirtiéndose la falta de identificación con claridad y precisión de los hechos y derechos supuestamente vulnerados; por ende, no se sustentó el nexo causal de los mismos con el Auto de Vista S-44/2020; ii) La justicia constitucional, podrá revisar la legalidad ordinaria, únicamente cuando se explique el porqué es insuficiente la interpretación realizada o la relevancia constitucional respecto de la valoración de la prueba, identificando las reglas jurisprudenciales para tal cometido; y, iii) No se demostraron objetivamente, los agravios ocasionados con la Resolución recurrida, debiendo notarse que la acción de amparo constitucional tutela derechos y no principios.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 110/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 439 a 443 vta., mediante la cual, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista S-44/2020 debiendo expedir las autoridades demandadas uno nuevo, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, dentro del plazo previsto en el Código Procesal Civil; con los siguientes argumentos: a) El memorial de apelación interpuesto por el tercero interesado, no hizo mención como agravio los actuados de la prueba de confesión ni la inspección judicial; sin embargo, las autoridades jurisdiccionales demandadas las consideraron; b) El Auto de Vista S-44/2020, no se circunscribió al objeto de la impugnación y su fundamentación, conforme lo dispone el art. 265.I del CPC; y, c) Los actos procesales realizados fuera de los puntos sustentados como agravio, fueron oficiosos y lesionaron la garantía del debido proceso.