SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que: 1) El Juez Técnico hoy accionado no llevó a cabo la audiencia virtual de cesación de la detención preventiva señalada para el 14 de julio de 2020 a las 16:00 horas, pese a la espera de casi dos horas en línea para que se le envíe el enlace de ingreso a dicha audiencia; 2) El Secretario ahora coaccionado no atendió los mensajes enviados vía WhatsApp para ingresar a la mencionada audiencia; y, 3) La Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 6 hoy coaccionada no cumplió con las respectivas notificaciones a las partes del proceso para la realización del indicado acto procesal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, estableció que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’.
III.2. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, citando a la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: “ʽ…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tuteladosʹ.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ʽ…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemploʹ.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ʽ…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicialʹ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ʽampliando este entendimiento, mismo este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completoʹ.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ʽ…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccionalʹ.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que: i) El Juez Técnico hoy accionado no llevó a cabo la audiencia virtual de cesación de la detención preventiva señalada para el 14 de julio de 2020 a las 16:00 horas, pese a la espera de casi dos horas en línea para que se le envíe el enlace de ingreso a dicha audiencia; ii) El Secretario ahora coaccionado no atendió los mensajes enviados vía WhatsApp para ingresar a la mencionada audiencia; y, iii) La Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 6 hoy coaccionada no cumplió con las respectivas notificaciones a las partes del proceso para la realización del indicado acto procesal.
Encontrándose precisado el acto lesivo denunciado, de la revisión de antecedentes en obrados, se tiene que cursa memorial presentado el 26 de junio de 2020, a través del cual el accionante solicitó al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz hoy accionado, señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173 y conforme a la SCP 0373/2016-S1, adjuntando prueba documental (Conclusión II.1.), Mediante memorial presentado el 9 de julio de 2020, el accionante conforme al art. 239.1 del CPP modificado por la Ley 1173 pidió nuevamente al Juez Técnico ahora accionado fije día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.2.).
Respecto al Juez Técnico accionado del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz
En ese contexto, en consideración a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales.
En ese sentido, a partir de los antecedentes del caso la actuación del Juez Técnico hoy accionado no puede considerarse como acto dilatorio, por cuanto, dicha autoridad judicial a través del informe verbal prestado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, manifestó que en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva fijada para el 14 de julio de 2020, a las 16:00 horas, solo estuvo presente el accionante sin su abogado defensor, llevándose a cabo ese acto procesal; sin embargo, se tiene que el accionante en la misma audiencia de acción de libertad, señaló que no pudo ingresar a la audiencia virtual de cesación de la detención preventiva, por ello, solicitó se fije una nueva con la misma finalidad, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, conforme a lo determinado por el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, aspecto que también fue advertido por el Juez de garantías.
Por consiguiente, en el presente caso, no se advierte que el Juez Técnico ahora accionado se haya negado a llevar a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, ya que no se acreditó que la misma no se hubiera realizado como emergencia de alguna situación atribuible a dicha autoridad, más al contrario, se tiene que el accionante no ingresó a la audiencia señalada con esa finalidad, extremos que -conforme se tiene mencionado- fueron referidos por el Juez Técnico hoy accionado en su informe verbal, situación que también fue advertida por el Juez de garantías; consecuentemente, la denuncia efectuada por el accionante mediante esta acción tutelar, no es evidente, pues no se observa la existencia de dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, por lo que no se vulneró su derecho libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Con relación al Secretario del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero y la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 6, ambos de la Capital del departamento de La Paz
Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los funcionarios de apoyo jurisdiccional no tienen facultades jurisdiccionales, sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones de la autoridad judicial, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser accionados, por cuanto, no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos, contrariando o alterando esas determinaciones, ya que es el Juez como autoridad máxima dentro de un juzgado o tribunal, quien tiene la potestad de controlar y velar que todas las causas que están a su conocimiento, sean tramitadas de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal; más aún si se trata de procesos penales con personas que se encuentren privadas de libertad, como acontece en el presente caso, siendo su deber lograr que se cumplan con las normas y plazos establecidos con el fin de evitar vulneraciones a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso.
En ese sentido de la revisión de antecedentes, no se evidencia que la actuación del Secretario y de la Coordinadora ahora coaccionados se enmarquen en algún supuesto de excepción de la subregla de legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional o que incumplieran alguna orden expresa del Juez Técnico ahora accionado, más al contrario, tal como se tiene del informe de la mencionada autoridad jurisdiccional, el 14 de julio de 2020 se instaló la audiencia al encontrarse todos los sujetos procesales notificados así como el envío del enlace para la indicada audiencia, en la que solo estuvo presente el accionante sin su abogado defensor, por lo que respecto a ambos funcionarios de apoyo jurisdiccional corresponde denegar la tutela solicitada, por falta de legitimación pasiva.
III.4. De la falta de remisión del informe oral brindado en audiencia de consideración de acción de libertad por los ahora accionados al Tribunal Constitucional Plurinacional
De acuerdo a la revisión del acta de audiencia y de la Resolución 176/2020 emitida como consecuencia de la interposición de esta acción tutelar, se evidencia la intervención del Juez Técnico y de la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 6, ahora accionados quienes presentaron su informe oral en dicha audiencia, tal como se tiene a fs. 42 de obrados.
Sin embargo, dichas intervenciones no fueron transcritas, y por lo tanto tampoco se remitieron en físico a este Tribunal Constitucional Plurinacional, extremo que se evidencia a partir de la revisión del expediente, por lo que se concluye que el Juez de garantías no cumplió con el art. 29.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece: “El expediente constará por escrito y estará integrado por: (…) f) el acta de audiencia”; motivo por el que corresponde llamar la atención al Juez de garantías, por cuanto los informes emitidos por los accionados en audiencia se constituyen en piezas procesales importantes para la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional; y al no remitir los mismos, el Juez de Garantías se apartó de la obligación de remitir al Tribunal de Constitucional Plurinacional los antecedentes completos de la acción de defensa interpuesta.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.