SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, consideran lesionados sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a la vivienda, al hábitat y al debido proceso en sus vertientes a la defensa, motivación, fundamentación y congruencia vinculada a la proporcionalidad, verdad material y a los principios de legalidad, inmediación, contradicción; y, pro actione; por cuanto, el Auto de Vista de 6 de julio de 2020, emitido por los Vocales accionados vulneraron sus derechos fundamentales invocados bajo los siguientes fundamentos: i) En el recurso de apelación planteado por el tercero interesado se reclamó como primer agravio la errada aplicación del procedimiento de pérdida de dominio con relación a la etapa pre procesal y procesal; toda vez que, DIRCABI -se entiende del departamento de Pando- no debió intervenir en el proceso porque no existe constancia notarial de la entrega por parte del Ministerio Público de los bienes muebles y dineros secuestrados, incautados o confiscados conforme la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas; asimismo, sólo se identificó el dinero secuestrado y como denunciado al tercero interesado más no se inició el proceso contra sus personas a fin de tener la posibilidad de justificar y demostrar la obtención lícita de su bien inmueble porque nunca fueron notificados con el inicio de la etapa pre procesal; ii) Se efectuó una errónea interpretación del art. 92 de la mencionada Ley; puesto que, dentro de la etapa pre procesal, no se incluyó ni identificó el bien inmueble de su propiedad, tampoco se les notificó como terceros interesados para que asuman la debida defensa de su derecho dominial; iii) Con relación a la prueba “MP 11”, consistente en una copia legalizada del plano de la urbanización, plano de propiedad, documento privado de compra venta de terreno a plazos entre sus personas y como comprador al tercero interesado no se consideró que éste sólo surte efecto entre las partes y que la cláusula sexta acordó la rescisión del contrato de forma automática por incumplimiento de pago de las cuotas mensuales menos respecto a la declaración de la impetrante de tutela que informó que este contrato se debió a que el tercero interesado invadió sus predios; motivo por el cual, no se podría suponer que dicho inmueble es de propiedad del presunto comprador conforme el art. 1288 del CC; especialmente si se valora que de acuerdo a la prueba presentada por el Ministerio Público se encuentra registrado no solo a nombre de la peticionante de tutela sino también del coaccionante y “EMILIANO VAZQUEZ”; motivo por el cual, la suposición descrita de los Vocales accionados no puede tener efecto en la pérdida de un patrimonio destinado para su vejez, así como para sus hijos; iv) Las autoridades accionadas convalidaron defectos absolutos en relación al derecho a la defensa, primordialmente si en las diferentes audiencias se observó que DIRCABI no tenía legitimación activa dentro del proceso porque nunca acompañó el acta de recepción notarial del dinero y menos del bien inmueble, más cuando a su persona Ana Vásquez Antelo de Guerrero se le designó un defensor de oficio, ya cuando todos los plazos para apersonarse e iniciar una defensa eficaz con su abogado de confianza ya estaban vencidos, excluyéndose al defensor de oficio de Emilio Vásquez Antelo -fallecido- y de sus herederos, siendo estos los defectos absolutos, de las cuales no podían ser desconocidos por el Tribunal de alzada; v) Se realizó una fundamentación genérica desconociendo cada uno de los agravios reclamados aplicando reglas del procesal civil cuando el juez de primera instancia aplicó las del procedimiento penal; y, vi) El 14 y 15 del “…mes y año en curso…” (sic), funcionarios de DIRCABI y policías se presentaron en su propiedad -sin exhibir autorización judicial alguna- tomando contacto con la cuidadora y sus hijas menores de edad, otorgándoles un plazo hasta el 25 de septiembre de 2020, para desocupar la propiedad, sin considerar que el Auto de Vista en cuestión no se encuentra ejecutoriado donde si bien según la norma del caso no admite recurso de casación pero si el recurso de revisión correspondiente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respecto, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, señaló que: “…la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas son ilustrativas).
III.2. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso
Sobre la temática, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la
SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’’’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’’’» (las negrillas nos pertenece).
Asimismo, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”». (las negrillas y el subrayado son nuestros)
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”. (el énfasis es agregado)
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo, a considerar los supuestos hechos lesivos invocados en la acción de defensa planteada, cabe referirse a la intervención de Germán Guerrero Peñaranda, quien planteó esta demanda tutelar como coaccionante; empero, no se observa que el mismo fuera parte en la demanda de pérdida de bienes en favor del Estado o fuera afectado directamente por el Auto de Vista de 6 de julio de 2020 cuestionado, cosa distinta que ocurre con respecto a Ana Vásquez Antelo de Guerrero -hoy accionante-, quien sí fue parte del indicado proceso e interpuso el recurso de apelación, que dio lugar a la mencionada resolución; en ese sentido, conforme el entendimiento jurisprudencial emitido en la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, que señaló: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado”; se advierte que no cursa en el expediente documentación que sustente la legitimación activa del coaccionante, aspecto que debió ser examinado en etapa de admisión; en consecuencia, se examinará la presente acción de amparo constitucional solamente con respecto de la impetrante de tutela, por cuanto el coaccionante no cuenta con legitimación activa para interponer esta acción tutelar, sin perjuicio que podrá hacer valer los derechos que le correspondan ante las instancias pertinentes, determinándose que no se considera su intervención en la presente acción de defensa por no presentar documentación que demuestre su condición como peticionante de tutela.
Hecha esta salvedad, se tiene que la problemática traída en revisión, básicamente radica en la supuesta aplicación errónea del procedimiento de pérdida de dominio con relación a la etapa pre procesal y procesal que converge concretamente, en un cuestionamiento a la labor desarrollada por los Vocales accionados, a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Sentencia 109/2019 de 19 de noviembre, que fue resuelto por Auto de Vista de 6 de julio de 2020, al declarar su improcedencia manteniendo firme dicha resolución apelada (Conclusiones II.1 y II.2), decisión en la que no se habría considerado -en criterio de la prenombrada-, la ilegal intervención de DIRCABI en el proceso, el incumplimiento de la obligación de notificación dada su condición de tercero interesado en su calidad de propietarios del bien inmueble objeto de la referida demanda coartándole la posibilidad de justificar y demostrar la obtención lícita del predio mediante una defensa eficaz con su abogado de confianza, excluyendo al defensor de oficio del “Sr. Emiliano” y de sus herederos, siendo estos defectos absolutos, añadiéndose a esto la falta de identificación y ubicación del inmueble en la etapa pre procesal por parte del Ministerio Público, además de la ausencia de valoración del contrato de compra venta a plazos que posteriormente fue rescindido por incumplimiento de pago de Jorge Rivarola Román -hoy tercero interesado-; motivo por el cual, no se podría suponer que dicho inmueble es de propiedad del presunto comprador -es decir, tercero interesado- principalmente si se valora que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) no solo a su nombre sino también de “EMILIANO VAZQUEZ”, realizando una fundamentación genérica, desconociendo cada uno de los agravios reclamados mediante la aplicación de las reglas para el proceso civil cuando el juez de primera instancia aplicó las del procedimiento penal para finalmente denunciar que funcionarios de DIRCABI y policías se presentaron en su propiedad -sin exhibir autorización judicial alguna- otorgando un plazo fatal para la desocupación del inmueble, sin considerar que el Auto de Vista en cuestión, no se encuentra ejecutoriado ya que si bien según la norma del caso no admite recurso de casación pero si de revisión para hacer valer sus derechos fundamentales.
Establecidos los supuestos actos ilegales, en el presente caso y en consideración a que lo que se pretende en esta acción tutelar es la emisión de un nuevo Auto de Vista en el que se valore y efectué la revisión de todos los actuados desarrollados casi desde el inicio de la demanda de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado -pre procesal y procesal-, conforme se señaló precedentemente; al respecto, cabe mencionar que la valoración probatoria asignada a los elementos de prueba desfilados en el proceso, así como todo lo acontecido en la causa y la debida aplicación de las normas al caso específico, es una labor que fue realizada por distintas instancias judiciales que concluyó con el pronunciamiento de los diferentes fallos tanto por el Juez de Sentencia como por los Vocales accionados; por lo que, efectuar la revisión de todo el proceso retrotrayendo las diferentes actuaciones referidas y que emergieron de todo el despliegue procesal realizado en la sustanciación de toda la demanda de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, implicaría que la jurisdicción constitucional realice la tarea de conocimiento y resolución tanto de orden adjetivo como sustantivo en el precitado proceso, lo cual constituye una competencia propia de las autoridades jurisdiccionales que se halla establecido como trabajo exclusivo del Órgano Judicial conforme lo establece la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, si bien los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes a la defensa, motivación, fundamentación y congruencia vinculados a los principios de proporcionalidad, verdad material, legalidad, inmediación, contradicción y pro actione -entre otros derechos- respecto al Auto de Vista de 6 de julio de 2020, en los hechos lo reclamado en la presente acción tutelar implica no solo un pronunciamiento constitucional que pueda eventualmente reparar los presuntos defectos señalados sino la exigencia de la parte peticionante de tutela de una revalorización de la prueba especialmente del contrato de compra venta a plazos citado ut supra y el desarrollo de la principal actividad procesal efectuada en sede judicial sobre la falta de legitimación activa de DIRCABI para intervenir en el caso, además de la ausencia de identificación y ubicación del inmueble objeto de la pretensión, así como la supuesta omisión de notificación a todos los propietarios del bien inmueble a objeto de que ejerzan su derecho de defensa entre otros.
Bajo los antecedentes referidos, que responden además al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se constata que la reclamación efectuada, pretende que la justicia constitucional asumiendo una instancia casacional, revise lo obrado en las etapas pre procesal y procesal dentro de la demanda de pérdida de bienes a favor del Estado incoada por el Ministerio Público contra el tercero interesado; toda vez que, no obstante que alegó la vulneración de sus derechos y principio constitucionales -derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a la vivienda, al hábitat y al debido proceso en sus vertientes a la defensa, motivación, fundamentación y congruencia vinculada a la proporcionalidad, verdad material y a los principios de legalidad, inmediación, contradicción y pro actione-; no argumentó como los mismos fueron restringidos o suprimidos, sino únicamente realizó precisiones, en torno a que el Tribunal ad quem al emitir la resolución hoy observada, no valoró los supuestos vicios de procedimiento, intentando que esta jurisdicción constitucional efectué una labor -se reitera- de instancia adicional desplegando toda la tarea inherente a la jurisdicción ordinaria, lo cual se denota de la propia pretensión deducida en esta acción de defensa, al solicitarse que se disponga que el Responsable Distrital de la Dirección de DIRCABI del departamento de Pando, cese de la supuesta persecución y amenaza unilateral de expulsión o desocupación de su bien inmueble habitado por una persona mayor de edad y menores; extremo, que no puede ser acogido, impidiendo a este Tribunal ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada según el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamente Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, referente a la revisión del procedimiento concerniente a la demanda señalada ut supra y la implicancia subsecuente relacionada con la interpretación de la normativa interna requerida por la parte accionante, en base a los cuales se alega la lesión de los derechos y principios invocados en esta acción de amparo constitucional.
Por otro lado, de la lectura y análisis del fallo pronunciado por los Vocales accionados, ahora objeto de la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo con el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advierte vulneración del derecho al debido proceso; puesto que, el Auto de Vista cuestionado se pronunció respecto a todos los cuestionamientos establecidos en el memorial de apelación presentado por la impetrante de tutela, de manera fundamentada, motivada y congruente dando las razones a todos los agravios interpuestos por los cuales dicho Auto determinó declarar improcedente la impugnación; en ese contexto, en cuanto a la supuesta falta de identificación, individualización y ubicación del predio de su propiedad en la etapa pre procesal señaló que no necesariamente se tiene que tener identificados los mismos en ese momento de la tramitación de la causa, sino necesariamente al tiempo de presentar la demanda conforme lo establece el art. 95 de la Ley 913; asimismo, sobre la presunta otorgación de valor probatorio a la documental signada como “MP 11” que fue objeto de exclusión probatoria en juicio, indicó que no se acreditó si dicho elemento de prueba que fue determinante o principal para pronunciar la decisión apelada a efecto de establecer si ese acto defectuoso puede ser motivo de nulidad; por otro lado, sobre la denuncia de inejecutabilidad de la Sentencia apelada debido a la carencia de la documentación que acredite la titularidad del inmueble; puesto que, el contrato de compra venta de terreno a plazo rescindido no sería un documento válido para que se disponga la perdida de dominio del inmueble; el Auto de Vista de 6 de julio de 2020, hoy cuestionado hizo alusión de que los mencionados cuestionamientos deben ser analizados en ejecución de sentencia porque no inciden en el fondo del asunto presentado, agregando que la simple posesión efectiva y material del inmueble es suficiente para activar la referida demanda.
En este entendido, sobre todo el análisis realizado precedentemente, se concluye que el citado Auto de Vista, contiene en sus fundamentos una explicación concisa pero razonada de los motivos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación, no siendo evidente que el mismo hubiera incurrido en la infracción y desconocimiento de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, como se advirtió se realizó una coherente explicación sobre los puntos cuestionados en el memorial descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, en base a las normas aplicables al caso en concreto y de los hechos relacionados al caso; por lo que, no resulta evidente que se hubiera asumido una determinación arbitraria que amerite la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a la vivienda y al hábitat, también denunciados de vulnerados en la presente acción de amparo constitucional, la peticionante de tutela obvió demostrar de cómo en función a la emisión del Auto de Vista estos fueron lesionados o inobservados, ausencia de carga argumentativa que impide emitir pronunciamiento alguno al respecto, correspondiendo en cuanto a los mismos de igual forma denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.