SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2021-S2
Fecha: 27-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2020 cursante de fs. 2 a 9 vta., el accionante a través de sus representantes, expuso que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito trata de personas, tipificado en el art. 281 BIS del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; motivo por el cual, el 4 de septiembre de 2020, solicitó ante la Jueza demandada audiencia de cesación de la medida impuesta, quien convocó la misma para el 15 del citado mes y año; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; empero, el indicado acto procesal no pudo llevarse a cabo, por la suspensión disciplinaria de la señalada autoridad; aspecto que no hubiera ocurrido de haberse cumplido el término establecido en la norma referida; lo que, derivó en la vulneración de su derecho al debido proceso, con incidencia directa de su libertad.
En ese mismo orden, el Secretario ahora codemandado, en conocimiento de la suspensión de la Jueza titular, se encontraba obligado a convocar al suplente, y en su caso gestionar ante éste el señalamiento de otra audiencia dentro del plazo legal, conforme lo previsto en el art. 56.I del CPP, modificado por el art. 3 de la Ley 1173, el cual establece que es obligación del mencionado funcionario de apoyo jurisdiccional “…controlar, a través del sistema informático de gestión de causas, el cumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento; a tal efecto, deberá proyectar la conminatoria de control jurisdiccional al Ministerio Público, bajo responsabilidad” (sic), al no dar observancia a sus funciones, lesionó su derecho a la libertad.
La negativa a señalar audiencia de cesación de la detención preventiva, con base en comunicados y circulares expedidos por la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, no puede estar por encima de lo que manda la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad personal, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada convoque a audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 23 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus representantes, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad presentado.
I.2.2. Informe de los demandados
Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 18 de septiembre 2020, cursante a fs. 22 y vta., señaló que: a) La audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, dispuesta para el 15 del referido mes y año, a horas 8:40, tuvo que ser diferida; ya que, de manera sorpresiva esa fecha fue notificada con el Memorándum CM-CB-JRH-S-008/“2019” -lo correcto es 2020- de 7 de igual mes, haciéndole conocer la suspensión de sus funciones por el lapso de tres meses; es decir, desde el 15 del indicado mes, al 15 de diciembre del citado año; b) La autoridad judicial suplente no quiso asumir el cargo hasta ser formalmente emplazada; y, c) No era responsable por el aplazamiento de dicho acto procesal; asimismo, no contaba con competencia para convocar a una nueva, correspondiendo la denegatoria de la tutela impetrada.
Juan Carlos Quispe Maita, Secretario del supra citado Juzgado, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 13.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Fiscal Departamental de Cochabamba, no expuso escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 18 y vta.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 13/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 24 a 28, concedió la tutela impetrada, exhortando a la Jueza demandada a no incurrir a futuro en situaciones similares, debiendo cumplir a cabalidad los plazos establecidos en la norma y se ordene que el Secretario codemandado “en el día” remita el expediente al Juez suplente a fin que señale audiencia de cesación de la detención preventiva. Decisión pronunciada con base en los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada no observó lo indicado en el art. 239.2 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173; toda vez que, la solicitud del impetrante de tutela de consideración de la cesación a la medida extrema, presentada el 4 de igual mes y año; máximo, debió señalarse en el plazo de cuarenta y ocho horas, y no como ocurrió fijándose el 15 del precitado mes y año; de haber adecuado su actuación a la referida norma, la suspensión disciplinaria no hubiese afectado la pretensión del aludido; 2) Hasta el momento de la interposición de esta acción de libertad no se materializó el indicado acto procesal, denotando falta de celeridad en su petición; y, 3) En relación al Secretario codemandado, evidenció que incumplió su obligación de remitir el expediente al Juez suplente, luego de saber de la mencionada suspensión disciplinaria de la titular, ocasionando dilación en el pedido de cesación de la medida impuesta.