SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2021-S2

Fecha: 27-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de trata de personas, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; motivo por el cual, el 4 de septiembre de 2020, solicitó audiencia de cesación de la medida impuesta; empero, la Jueza demandada convocó a la misma para el 15 del referido mes y año; es decir, fuera del plazo establecido en el art. 239 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173; pese a ello, la fecha señalada para el acto procesal no pudo instalarse; puesto que, la aludida autoridad fue suspendida disciplinariamente; lo que, no hubiera ocurrido de haberse cumplido el término fijado en la norma procesal; en ese orden, el Secretario codemandado no advirtió del hecho al Juez suplente ni gestionó ante éste que se desarrolle una nueva audiencia, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la SCP 0707/2020-S4 de 12 de noviembre; indicó que: “Conforme a los arts. 178 y 180 de la CPE, La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’ y La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’ (…), de donde se interpreta que la función jurisdiccional, en cumplimiento de los principios procesales, debe efectivizar las actuaciones procesales en mérito del cumplimiento del principio de celeridad e inmediatez.

En relación al citado principio, la SCP 0023/2013 de 4 de enero, asumió que: El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que, a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos’.

Por lo que se ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’ (Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras).

En referencia a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en conexión con el principio de celeridad sostuvo que: (…) toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

En esa misma línea la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo que: …se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados: ...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas son añadidas).

En ese mismo orden de razonamiento la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, sostuvo que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme a los antecedentes se puede establecer que, el ahora accionante dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la supuesta comisión del delito de trata de personas, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; por lo que, el 4 de septiembre de 2020, solicitó se señale audiencia de cesación de la medida impuesta; sin embargo, la misma se fijó para el 15 del indicado mes y año, inobservando el plazo de cuarenta y ocho horas, previsto en el art. 239 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173; acto procesal, que no pudo ser instalado; debido a que, en la citada fecha la Jueza demandada fue suspendida disciplinariamente; hecho que no se habría producido de haberse cumplido el término establecido por ley; el Secretario codemandado, al no hacer conocer este hecho al Juez suplente ni gestionar un nuevo señalamiento, vulneró sus derechos al debido proceso y a la libertad.

Ahora bien, con respecto al Secretario codemandado, a quien se le atribuye no controlar, a través del sistema informático de gestión de causas, el cumplimiento de los plazos procesales e informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento; esta Sala Constitucional, considera que la obligación establecida el art. 56.I.1 del CPP, modificado por el art. 3 de la Ley 1173, no faculta ni obliga a dicho servidor de apoyo jurisdiccional advertir que un determinado acto procesal emitido por la autoridad jurisdiccional se encuentra dictado inobservando la citada norma, como incorrectamente exige el accionante; si bien, la disposición alegada dictamina que los secretarios informan sobre el acatamiento de los plazos procesales, debe entenderse que ese deber tiene por finalidad que el aludido funcionario judicial comunique al juez sobre los términos prontos a su vencimiento; empero, de ninguna forma, es una facultad para advertir que los decretos, autos u otros actos procesales, hubieran sido pronunciados posiblemente fuera de los plazos legales.

Tampoco se considera correcto la determinación de la Jueza de garantías en sentido que, era obligación del Secretario codemandado ante la suspensión disciplinaria de la titular remitir antecedentes del caso al Juez suplente y gestionar se señale una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva; pues la previsión de la suplencia legal en caso de la referida suspensión no cause perjuicio a las partes, es una atribución única y exclusiva del Consejo de la Magistratura, entidad que de manera obligatoria antes de ejecutar las mismas, debe realizar las actividades necesarias para que las audiencias señaladas con anterioridad a la suspensión disciplinaria, se lleven adelante sin afectar a los justiciables.

En ese mismo orden, es necesario precisar que, en relación a las personas que ejercen actividad de apoyo judicial, la regla es que dichos funcionarios no cuentan con legitimación pasiva; empero, de forma excepcional se configura ante el cumplimiento de tres condiciones, cuando: “…incurran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado…” (SCP 0043/2018-S1); presupuestos que no se configuran en el caso en análisis; ya que, el Secretario codemandado no alteró ni incumplió órdenes de la autoridad judicial y tampoco la de un mandato legal expreso; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela respecto a Juan Carlos Quispe Maita, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba.

Por otro lado, si bien no cursa en obrados la solicitud de cesación de la detención preventiva, este aspecto fue acreditado por la Jueza de garantías, quien a tiempo de analizar los antecedentes refirió: “…se tiene claro que en fecha 4 de septiembre del presente año, el accionante solicita la cesación a la detención preventiva al amparo del Art. 239 núm.1 del CPP. Modificado por la ley 1173…” (sic); consecuentemente, al haber la autoridad demandada señalado la audiencia recién para el 15 de igual mes y año, incumplió lo establecido por el art. 239 del citado Código, que determina expresamente: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas” (las negrillas son agregadas); lesionando el derecho a la libertad del impetrante de tutela, pues, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el mencionado derecho, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, atendiéndola de forma inmediata y dentro del plazo legal; lo que, en la causa analizada no ocurrió; ya que, la Jueza demandada en cumplimiento al mandato legal indicado, debió fijar la aludida audiencia máximo hasta el 6 del mes y año citado, y al hacerlo para el 15 de ese mismo mes y año, vulneró el derecho a la libertad del peticionante de tutela; sin que la suspensión disciplinaria acontecida de manera posterior pueda justificar su incumplimiento; en el entendido que, la transgresión se configuró cuando la petición de cesación de la detención preventiva fue deferida para un plazo mayor a las cuarenta y ocho horas; lo que, decanta en la necesidad de conceder la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.