SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumple detención preventiva desde el 17 de mayo de 2018, por la presunta comisión del delito de hurto, cuyo quantum de la pena oscila entre un “mes” a un año; razón por la que, el 12 de agosto de 2020, solicitó cesación de dicha medida cautelar sustentando su postulación en el art. 239.2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. Ante el “incumplimiento” de su pretensión, el 24 del mismo mes y año, reiteró su petición sin que hasta la fecha -se entiende de la interposición de esta acción de libertad- reciba respuesta alguna; es más, impetró por Secretaría del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, permitirle revisar el expediente sin que el personal pueda encontrarlo, tampoco cursaba su registro en el libro de causas o préstamo de expediente, negligencia que deviene del deber incumplido por Vania Beatriz Romero Peña Jueza del citado Juzgado -hoy accionada- que incide en su derecho a la libertad de locomoción y los principios de celeridad e inmediatez.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en relación a su libertad de locomoción -se entiende que se refiere a la libertad física-, vinculados a su vez a los principios de celeridad e inmediatez, citando al efecto los arts. “8” y 108.1 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia invocó el derecho a la defensa sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad accionada instale audiencia de consideración de solicitud de “medidas cautelares”; asimismo, “tomando en cuenta que la detención preventiva excedió el cuantum máximo de la pena, su autoridad ORDENE LA REMISION DEL EXPEDIENTE PARA LA REVISION CORRESPONDIENTE, revisado estos extremos ordene la liberación de nuestro representado” (sic). En audiencia pidió ordenar a la Jueza accionada conmine al Ministerio Público para que presente su “informe” correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., realizada a través de la plataforma virtual BLACKBOARD por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), con la presencia de la parte peticionante de tutela y la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes sin mandato, ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia sostuvo que: a) El delito por el que fue denunciado tiene una sanción penal de uno a tres años de presidio; por lo que, solicitó cesación de su detención preventiva mediante memoriales de 12 y 24, ambos de agosto de 2020, sin obtener respuesta por parte de la autoridad accionada, pese a sus reiterados apersonamientos al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz; b) Después de una larga espera haciendo fila para revisar el libro diario, su abogado constató que dichos memoriales no salieron de despacho, constituyendo una pérdida de tiempo con la consecuente retardación; c) De acuerdo con “…el art 8 de nuestra Constitución del Estado señala claramente ‘no seas negligente’ puesto que su deber de todo ciudadano y más aun de las autoridades conocer, hacer conocer y cumplir las leyes…” (sic); d) Transcurrió más de un mes desde que presentó sus solicitudes de cesación de la medida de última ratio, sin tener respuesta, contraviniendo lo previsto por el art. 130 del CPP; e) Debe darse lectura a los últimos informes a fin de verificar el cumplimiento de lo previsto por el art. 134 del citado Código relacionado a las etapas correspondientes, pues transcurrió más de dos años del inicio del proceso sin ser remitido ante un tribunal de sentencia por fenecimiento de la etapa preparatoria, implicando un incumplimiento de deberes; y, f) Aguardará conocer las razones por las que la autoridad accionada incumplió lo dispuesto por la ley respecto a dar respuesta a simples solicitudes, y si remitió el proceso o en qué etapa se encuentra.

En respuesta a la pregunta del Tribunal de garantías señaló que, requiere que en caso de que la autoridad accionada no tuviese el expediente físicamente en su despacho, informe dónde debe acudir debido que actualmente se encuentra en incertidumbre coartándose su derecho a la defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, por informe presentado en audiencia solicitó denegar la tutela, manifestando que: 1) El 17 de mayo de 2018, la Jueza que en ese entonces se encontraba a cargo del despacho, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, y el 15 de noviembre de 2019, su persona empezó a ejercer el cargo, sin que exista despliegue procesal alguno a partir la audiencia de medida cautelar del prenombrado; 2) El “20 de mayo” de 2020, el peticionante de tutela presentó memorial solicitando cesación de su detención preventiva, mismo que fue remitido a su despacho el 31 de agosto del citado año, procediendo a programar audiencia por decreto de 1 de septiembre de 2020, cumpliendo el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por ley, cursando dicho mandamiento en el expediente; 3) El Juzgado en el que desempaña sus funciones estuvo en acefalía parte del 2018, así como la gestión de 2019 y en noviembre de ese año al incorporarse para tomar el cargo encontró el despacho en completo desorden intentando organizarlo; 4) El segundo memorial al que hace referencia el accionante no consta en el expediente debido a que aún no fue ingresado a despacho, posiblemente porque no pusieron el número de expediente para facilitar su registro; y, 5) Dio cumplimiento a lo dispuesto por ley, señalando el actuado en el plazo legal, además el Ministerio Público presentó acusación “ayer”-se entiende el 3 de septiembre de 2020- que tampoco remitieron a despacho debido a que trabajan días intercalados, siendo ese el estado del cuaderno de control jurisdiccional y “…siendo esto subsidiario toda vez que la suscrita procedió a señalar la audiencia de cesación al imputado José Diego Del Castillo y siendo esta subsidiaria…” (sic), pide se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 17 vta. a 20, concedió en parte la tutela impetrada disponiendo que la Jueza accionada, dentro las veinticuatro horas, efectué los “oficios” a su personal a objeto de que el segundo memorial que no cursa en el expediente sea puesto a la vista para que la autoridad programe día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 239 del CPP, denegando los otros puntos por corresponder a la autoridad ejercer el control jurisdiccional ejecutando las acciones necesarias conforme a procedimiento, en el caso “incumplimiento y negativa” teniendo las partes los mecanismo para exigir el cumplimiento del mismo; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De la documental adjuntada por la parte impetrante de tutela, se tiene memorial de 12 de agosto de 2020, por el cual hace conocer el “cumplimiento” del plazo legal solicitando señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en aplicación del art. 239.2, 3 y 4 del adjetivo penal; ii) Verificados los antecedentes cursantes en el expediente remitido al Tribunal, consta que el citado memorial ingresó a despacho el 31 de agosto de igual año, emitiéndose decreto de 1 de septiembre del mismo año fijándose audiencia para el 3 de ese mes y año; asimismo, se tiene acta de suspensión de dicho actuado procesal informando el secretario no haberse realizado las notificaciones pertinentes; iii) Respecto al memorial de 24 de agosto de 2020, en la suma arguye reiterar su solicitud de cesación de la detención preventiva invocando el art. 239.2 del CPP, que de acuerdo al informe presentado por la autoridad accionada, desconocía el ingreso de este, porque no llegó a su despacho; por lo que, no pudo ser decretado, sin poder verificarse que curse en el expediente; sin embargo, se tiene que su recepción fue conforme el timbre electrónico en la mencionada fecha, llamando la atención que desde entonces no se remitió a despacho sin que la autoridad jurisdiccional tenga conocimiento; iv) Se adjunta también un certificado de permanencia y conducta de 31 de julio del antedicho año, estableciendo que el peticionante de tutela guarda detención preventiva por el lapso de dos años, dos meses y tres días, por el delito de hurto agravado, aspecto corroborado con el mandamiento de detención preventiva; v) En la presente acción de defensa se solicitaron varios extremos, entre ellos verificar si cursa requerimiento conclusivo del Ministerio Público y si se remitió el proceso a un juzgado de sentencia penal, efectuada esa labor se advierte que no cursa tal requerimiento, debiendo en consecuencia la autoridad jurisdiccional conminar su presentación; así también, sobre la falta de respuesta a sus memoriales es necesario precisar que el primero fue atendido por la Jueza accionada; empero, se extraña que el segundo memorial ni siquiera curse en el expediente, si bien la recepción y registro de memoriales es tarea de los funcionarios de apoyo, la autoridad jurisdiccional debe exigir al secretario abogado o a su personal poner a la vista el documento o en su caso hacer los oficios necesarios ante la Oficina Gestora de Procesos para que informen lo acontecido, debido a que las partes procesales requieren ser atendidas por los administradores de justicia; vi) En atención a que el citado memorial no tiene registro de ingreso o salida de despacho, tal vez lo oportuno hubiese sido entrevistar a la Jueza accionada o al Secretario con el objeto de tomar las previsiones adecuadas, sin que el abogado de la defensa tomara contacto directo con dicha autoridad accionada, no pudiendo esta efectuar alguna actuación ante el desconocimiento del aludido escrito, una vez advierta ese extremo deberá ejecutar los oficios correspondientes para darle respuesta; vii) Respecto al reclamo de que se conmine al representante del Ministerio Público a que presente requerimiento conclusivo, la autoridad jurisdiccional deberá disponer la conminatoria conforme a procedimiento; viii) Sobre la solicitud de programación de audiencia de cesación de la detención preventiva, tomando en cuenta las previsiones de los arts. 221 y 222 del CPP, así como la instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, resulta evidente que una persona no puede estar detenida indefinidamente pudiendo pedir en cualquier momento el cese de la medida cautelar desvirtuando con prueba idónea los riesgos procesales; y, ix) Del análisis respectivo, se concede la tutela en parte a objeto de que la Jueza accionada, corroborando y evidenciando la presentación del segundo memorial, efectúe los oficios necesarios sobre su personal subalterno a fin de que el mismo aparezca y emita decreto señalando fecha de audiencia conforme dispone el art. 239 del CPP, en tanto que los otros extremos solicitados se indicó que es la autoridad accionada la que ejerce el control jurisdiccional.

En vía de aclaración y complementación, la parte accionante señaló que en el memorial presentado se consignó el número de celular y correos electrónicos; por lo que, según el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, y los principios de lealtad procesal y legalidad, se aclare y explique si estando emitida la providencia por qué no fueron comunicados a través de estos medios.

El Tribunal de garantías en respuesta a la postulación del impetrante de tutela, sostuvo que la Resolución dictada era clara al mencionar que en la revisión de antecedentes se verificó que cursa el acta de suspensión de la audiencia de 3 de septiembre de 2020, por falta de notificación de los sujetos procesales no pudiendo cuestionarse por qué no se utilizaron esos medios, por ello la concesión de la tutela es parcial en razón al segundo memorial que no cursa en el expediente, exigiéndose a la Jueza accionada efectúe los oficios necesarios para que su personal o la Oficina Gestora de Procesos señalen dónde se encuentra dicho escrito para emitir el decreto correspondiente, programando fecha de audiencia de cesación de la detención preventiva.