SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2021-S4
Fecha: 21-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2019, cursante de fs. 80 a 82 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, el 23 de agosto de 2019, fue ilegalmente aprehendido por Luis Guarachi Martínez, Jefe de la División contra Delitos de Corrupción y Gustavo Antonio Baldivieso Sánchez, Investigador de la FELCC, abriéndose un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes en flagrancia, debido a que el 22 de ese mes y año, se había sorteado una acción de libertad a su similar Segundo, autoridad que señaló audiencia de consideración de dicha acción de defensa para el 23 del aludido mes y año, a las 15:00, la misma que no se llevó a cabo porque no fue notificado para asumir la suplencia legal de dicho Juzgado; además, gozaba de permiso médico para ese día desde las 14:30 hasta las 16:30; no obstante, el día señalado a las 18:15, fue ilegalmente aprehendido por los dos funcionarios policiales ahora demandados, a objeto de ser conducido a la FELCC.
La Fiscal de Materia hoy demandada no se pronunció de manera fundamentada sobre su situación jurídica conforme manda el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues emitió citación para que se presente a rendir su declaración informativa, como si se encontrara en libertad, lo que hace denotar un procesamiento indebido que causó su indefensión, generándole incertidumbre jurídica sobre su situación jurídica, extremos que fueron denunciados ante la autoridad judicial demandada, sin que ésta los hubiera valorado, convalidando de esa forma su procesamiento indebido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la locomoción, así como el principio de legalidad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Cese el procesamiento indebido, restableciendo las formalidades legales y se restituya su derecho a la locomoción irrestricta; b) El archivo de obrados; c) La remisión de antecedentes de los demandados al Ministerio Público, para su procesamiento penal; y, d) La condenación del pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de noviembre de 2019, conforme al acta cursante de fs. 144 a 147, presente la parte solicitante de tutela así como los codemandados Luis Guarachi Martínez y Gustavo Antonio Baldivieso Sánchez, funcionarios policiales; y, ausentes la autoridad judicial y Fiscal de Materia ahora demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de sus representantes ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción libertad y ampliando los mismos, indicó que: 1) La tarde del 23 de agosto de 2019, solicitó permiso de dos horas para asistir al médico, y si bien asumió conocimiento de la suplencia legal; empero, no se le informó por parte del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, que había audiencia programada; 2) Fue detenido el mismo día a las 18:15, pero en el informe de acción directa señala que su aprehensión se hubiera realizado a las 18:25, en flagrancia; 3) La Secretaria de su Juzgado recién fue comunicada con la programación de audiencia a las 15:10, quien informó oportunamente que se encontraba en consulta médica y que no tenía conocimiento de la audiencia programada; 4) No existe flagrancia para el tipo penal de incumplimiento de deberes, pues el deber se incumple en un determinado lugar, “caso contrario estaríamos en una etapa policial donde los funcionarios serían perseguidos y esto es sumamente peligroso…” (sic); 5) Para la restricción de un derecho se tiene tres elementos, legalidad, proporcionalidad y judicialidad; en ese entendido, los policías no podían ingresar al lugar donde trabaja, “no podemos ingresar hasta donde se encuentra usted por qué ahí está la privacidad o intimidad de una persona este elemento es fracturado por parte de los policías quienes hacen la aprehensión sin embargo a esto debe hacer mención que dentro de esta legalidad para frangir un derecho de la norma…” (sic); 6) Los policías demandados no identificaron en qué momento sucedió la flagrancia; y, 7) La Fiscal ahora codemandada dispuso el inicio de investigaciones, sin explicar la razón de su aprehensión ilegal por flagrancia.
Respondiendo a las preguntas de la Jueza de garantías respecto al incidente de aprehensión ilegal, indicó que se emitió una resolución negando la aprehensión ilegal con multa a los abogados; empero, la aprehensión ilegal no es sujeta de apelación, conforme expresa el art. 403 del CPP, siendo la única vía esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
Luis Guarachi Martínez, Jefe de División contra Delitos de Corrupción Pública, en audiencia manifestó que, conforme a la “SCP 014/2019 de 25 de abril”, no se puede plantear acción de libertad cuando ya existe un juez cautelar, a quien se debe recurrir para demandar todos los derechos que supuestamente se lesionaron.
Gustavo Antonio Baldivieso Sánchez, Investigador de la FELCC, en la indicada audiencia ratificó lo mencionado por el nombrado Jefe de División y añadiendo señaló que: i) La citada Sentencia Constitucional Plurinacional es obligatoria para todas las partes; y, ii) La acción directa no fue realizada por el demandado Luis Guarachi Martínez, Jefe de División contra Delitos de Corrupción, “no sé por qué motivo se encuentre acá, yo he realizado la acción directa con puede ver en el Cuaderno de control Jurisdiccional…” (sic).
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz y Salome Ramos López, Fiscal de Materia, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia, pese a su legal notificación, cursante a fs. 86.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 630/19 de 2 de noviembre, cursante de fs. 148 a 151, concedió la tutela impetrada, disponiendo: a) Con relación a la Jueza ahora demandada, dejar sin efecto la Resolución de consideración de aprehensión ilegal; b) Respecto a la Fiscal de Materia codemandada, se deja sin efecto el requerimiento de imputación formal, que calificó un presunto incumplimiento de deberes y de manera incongruente solicitó aplicación de la detención preventiva; y, c) En cuanto al Investigador codemandado, concedió la tutela en parte, disponiendo que una vez subsanadas las falencias, en ulteriores actuados se rija al debido proceso; y denegó la tutela con relación al codemandado Luis Guarachi Martínez, por no tener legitimación pasiva, ello con base en los siguientes fundamentos: 1) De la compulsa del requerimiento de imputación formal se advierte que, la autoridad fiscal no emitió una Resolución de aprehensión debidamente motivada y fundamentada, en observancia del art. 226 del CPP; dado que, de acuerdo a la calificación provisional del presunto delito de incumplimiento de deberes con una pena privativa de libertad de un año, no sería legal la aplicación de una aprehensión ni invocar una flagrancia de acuerdo a la característica que le otorga la Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” –Ley 004 de 31 de marzo de 2010–, pues supone el quebrantamiento de un rol específico atribuible a los servidores públicos que actúan ilícitamente en el cumplimiento de sus funciones; 2) Una vez motivada la aprehensión ilegal, la citada Fiscal de Materia omitió informar sobre la ausencia de emisión de resolución de aprehensión, fundamentando únicamente el art. 230 del citado Código, inobservando la propia calificación que hizo del referido art. 154 de la Ley 004; 3) Cuando la defensa del solicitante de tutela solicitó la palabra para fundamentar su incidente de ilegalidad de la aprehensión, la Jueza codemandada anticipó criterio, al indicar que podía aplicar una sanción pecuniaria si es que el incidente era negado, cuando dicha autoridad únicamente debió regirse a resolver de manera fundamentada y congruente el mismo; 4) Si bien el codemandado Luis Guarachi Martínez, invocó a la “Sentencia Constitucional N° 140/2019” (sic), alegando que las presuntas conculcaciones debían ser denunciadas ante el juez de la causa; y, 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al principio de subsidiariedad expresó que, debe ser sustituido por la informalidad cuando se determine daño irreparable al impetrante de tutela, más aun cuando se trata de sujetos pertenecientes a sectores vulnerables de la sociedad; por otra parte, si en su oportunidad se promovió incidente de aprehensión ilegal ante la autoridad de control jurisdiccional, el cual evidentemente no gozaría de apelación.
Ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por el codemandado Gustavo Baldivieso Sánchez, refiriendo que se realizó la acción directa al haber una denuncia formal y no por la calificación del delito que le diera la Fiscal de Materia, la Jueza de garantías enmendó su decisión respecto a dicho funcionario, otorgando la tutela en parte, fundamentando que si bien era evidente que se cuestionó la flagrancia no era menos cierto que el mismo al momento de realizar el formulario de aprehensión directa consideró una presunta retardación de justicia, lo cual de acuerdo a las modificaciones de la Ley 004, no daría lugar a la figura extrañada; por otra parte, tomando como referencia la complementación invocada por la parte accionante; señaló que, no obstante de haberse anulado la Resolución concerniente al incidente de aprehensión ilegal, se dejaban sin efecto actuados ulteriores al requerimiento de imputación formal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 29 de julio de 2020, cursante a fs. 167, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 15 de septiembre de 2021, cursante a fs. 206, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.