SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0581/2021-S2
Fecha: 28-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 3 a 6, los accionantes a través de su representante expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La FUNIB inició el 27 de julio de 2020 con un Centro de Aislamiento de Clínica Especializada COVID-19, para la atención de enfermos con esa patología, sin ningún tipo de oposición, con el fin de ayudar a la sociedad en su conjunto; el 5 de agosto de ese mismo año hablaron con el administrador del edificio donde desarrollan sus actividades, señalándoles este que si bien es cierto que la cuarentena les “ha dejado” varios meses sin actividad, no obstante en ningún momento se les restringiría el ingreso a sus oficinas para terminar con las últimas pruebas correspondientes a los nuevos equipos y a las acciones para el funcionamiento de dicho Centro de Aislamiento.
No obstante a estos antecedentes, el 10 de igual mes y año, se les impidió el ingreso al edificio, y por ende a las oficinas, secuestrando sus cosas, generadores y equipo médico al interior de las mismas, de una manera torpe, abusiva, y sin justificativo alguno; razón por la cual, intentaron comunicarse con el administrador y el propietario del establecimiento; empero, este último vía telefónica les señaló que no le interesaba nada mientras no se le pague los alquileres vencidos de la cuarentena sin el descuento de ley.
Lo referido constituye medidas de hecho sin respetar el debido proceso y sin advertencia alguna, en este caso contra la vida humana, puesto que no les dejan ingresar a sus instalaciones cuando se predisponían a recibir personas infectadas con COVID-19 y que están en riesgo por no tener oxígeno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado el derecho a la vida, citando al efecto los arts. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que los demandados, de forma inmediata, permitan el ingreso del personal médico para dar la atención médica pertinente y “salvar vidas”; y, b) A la fuerza pública, el resguardo de las instalaciones demandadas mientras dure la pandemia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Hace más o menos siete meses atrás decidió implementar en el sector salud; razón por la cual, conformaron un equipo médico para realizar programas de educación en dicho sector; 2) Cuando empezó la pandemia por COVID-19, la “Universidad” elaboró un plan estructurado para coadyuvar con la situación a la ciudadanía, así lo demuestra el acta de Directorio por el cual se estableció como prioridad el resguardo de la vida humana; por lo tanto, decidieron llevar adelante la implementación de la Clínica Especializada COVID-19 con un centro de terapia intermedia al disponer del recurso humano; 3) Los primeros días de julio del año mencionado atendieron a más de cuatrocientas personas en atención domiciliaria, y salvaron más de doscientas cincuenta vidas; en los últimos días del mes referido, terminaron de implementar el centro de salud en la avenida 6 de agosto, siendo incluso que el 28 de igual mes y año, el administrador del edificio les indicó que no había ningún inconveniente con las actividades, el mismo criterio tenían los propietarios; 4) Jacobo Nemer Chain, a través de su portero, no permitió que trabajaran, señalando que primero deben arreglarse algunos aspectos económicos y que luego se analizaría su petición, a lo que intentaron comunicarse, empero, vanos fueron los esfuerzos porque la respuesta siempre fue negativa o directamente colgarles el teléfono; 5) La acción de libertad es un “recurso extraordinario” que debe ser aplicado en determinadas ocasiones, en ese momento se está atravesando una emergencia nacional sanitaria, y en ese entendido es que tiene las condiciones para poder salvar vidas; de manera que, se debe de resguardar la misma, siendo incluso que por esta falta de atención falleció un paciente, y más de siete personas están en riesgo inminente por negligencia de los ahora demandados; 6) Si bien es cierto que existen obligaciones con estas personas, pero no podían hacer justicia por mano propia, puesto que para cualquier tipo de cumplimiento debieron de haber recurrido a la instancia legal, siguiendo los mecanismo del debido proceso, sin tomar medidas de hecho; y, 7) Solicitaron que se les permita atender pacientes mientras dure la pandemia, luego de eso les pueden secuestrar las cosas, ya que lo único que les interesa es salvar vidas, y que otro tipo de situación está por debajo de los derechos.
Asimismo, en audiencia, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz realizó preguntas a la parte accionante, solicitando que se aclaren los siguientes puntos: i) La persona que habría fallecido se encontraba internado ese momento en el Centro de Salud mencionado; ii) Si tiene alguna representación o autorización de parte del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de La Paz para hacer atención especializada de COVID-19; iii) Si tenían el espacio suficiente para establecer una unidad de terapia intensiva y otra de terapia intermedia; iv) Antes que cierren el Centro de Salud, cuántos pacientes internados con COVID-19 estaban en su establecimiento, y si podía otorgar el nombre de uno de ellos al menos; v) En los documentos que adjuntaron, se tiene a Cinthia Galván Maldonado como la representante legal, si esta es pariente del paciente “Galván” que hicieron referencia; vi) Respecto a que tres ciudadanos estarían comprometidos en su salud, por qué no se hizo la representación sin mandato para activar esta acción tutelar; vii) Si conocían el acto preparatorio de demanda a efectos del art. 375 del Código de Procedimiento Penal (CPP) iniciada por los propietarios contra la aludida Fundación, en específico, en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; por la supuesta entrega de cheques sin fondos a cuentas bancarias del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.); viii) Puede aclarar cuando fue que no les dejaron entrar o secuestraron las cosas; ix) Si se hizo algún reclamo directo ante la parte demandada, ya sea de manera verbal o escrita, solicitando la devolución de los objetos; x) Pueden adjuntar prueba alguna de la representación legal y la personería en lo referente a la FUNIB; xi) En relación al derecho a la vida que se encontraría concatenado de manera directa con el derecho a la salud, si puede indicar cuál es la conexión con la parte accionante; y, xii) Respecto a la respuesta de los ahora demandados que jamás se les habría impedido el ingreso, y que más bien podían entrar en cualquier momento, que el único problema era el cambio de una chapa y una llave, podría indicar si tuvieron conocimiento de esta situación, y que podían recoger la llave por dicho cambio.
Ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional, la parte accionante manifestó lo siguiente: a) El “paciente” el día de ayer tenía que haber sido trasladado al establecimiento para recibir oxígeno, pero el insumo está secuestrado, por lo que no pudieron ingresar al edificio; b) El trámite está en el área administrativa, en la oficina del Director del SEDES; c) Tienen cinco espacios en una infraestructura de trescientos cincuenta metros, equipado con insumos médicos, con capacidad para cuarenta y cinco personas; d) Para empezar la prueba piloto de los equipos médicos, se internaron a tres personas, entre ellas a Yoselin Consuelo Otalora Gutierrez, Cristian Rivero Galván y Francisca Choque; e) El paciente Cristian Rivero Galván, no guarda relación directa con Cinthia Galván Maldonado; f) Cuando fueron sorprendidos por la actitud de los demandados es que consideraron pertinente la representación del ente que concede el derecho del bien inmueble; sin embargo, si el Tribunal considera adecuado, por el carácter de excepcionalidad e informalismo, en este momento puede “direccionar por seis personas” -hace referencia a la acción tutelar- que se están debatiendo entre la vida y la muerte; g) No, no conocen nada; h) El 27 de julio del presente año, luego de las pruebas piloto, se reunieron con el Director del SEDES, y luego se le comunicó al administrador que todo estaba bien, a lo que este les señaló que no existía inconveniente alguno; pero, dos días después encontraron las puertas cerradas, señalándoles el portero que nadie iba a ingresar más; i) Directamente reclamaron ante Jacobo Nemer Chain, manifestándole que no es la forma, y que por lo menos les devuelva los insumos médicos, no obstante, este les dijo que era su casa, que podía hacer lo que quiera, y que no le interesa donde puedan ir; j) La Fundación no puede atender a los pacientes bajo el denominativo de FUNIB COVID-19, por eso el Directorio ordenó que directamente sea Clínica COVID-19, ya que la Universidad cesó en su actividad propia para dar paso a esta nueva acción; k) Respecto al derecho a la vida, porque en este momento tienen a más de cuatro personas esperando para poder ingresar a las camas de la Clínica; y, l) Lo que está pretendiendo hacer la parte demandada, es forzar el argumento, no les dejan ingresar, les cerraron la puerta, es mentira eso que señalan que no se les haya intentado encontrar; toda vez que, fueron ellos los que los buscaron.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Jacobo, Navil y Juan Carlos todos Nemer Chain, a través de su representante legal, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Marco Antonio Trujillo Gutierrez no firmó ningún documento de arrendamiento con Juan Carlos Nemer Chain, que es el propietario del inmueble de tres pisos, sino, que el piso está arrendado a la FUNIB COVID-19, por lo que no posee legitimación activa; 2) La parte accionante señaló que estarían autorizados para establecer un Centro de Aislamiento de Clínica Especializada COVID-19; no obstante, el dueño no otorgó ningún tipo de autorización para que pueda funcionar dicha Clínica, debiéndose tomar en cuenta además que los entes rectores como el SEDES, Ministerio de Salud, Gobiernos Autónomos Municipal y Departamental son los que deben otorgar la autorización plena para el funcionamiento de un centro de aislamiento; 3) Desconocen el funcionamiento de la referida Clínica, puesto que solo arrendaron para la actividad de una Universidad que tenía fines pedagógicos, y no así para el manejo de una clínica; 4) Los accionantes deben la renta del alquiler desde el año de 2017, habiendo girado dos cheques en el Banco Unión S.A., mismos que no pudieron ser cobrados debido a que estaban sin fondo, razón por la cual, se inició un proceso penal contra la “Universidad” y sus representantes; 5) No existe ningún equipo médico, ni generador de oxígeno alguno, puesto que el ambiente es solo una oficina que es cerrada y que consta de tres ambientes pequeños y un baño; por lo que, no es apta para un centro de aislamiento; 6) Tanto Juan Carlos como Navil Nemer Chain no fueron legalmente notificados, ni en ningún momento fueron contactados por teléfono para pedir la autorización respectiva para implementar un centro de aislamiento; 7) Al no tener el permiso de los entes gestores, esta clínica especializada sería clandestina; por lo que, se estaría vulnerando el derecho a la salud de las personas que viven en el bien inmueble -incluido el portero que tiene cáncer de riñón-, y que no están dispuestas a que se implemente un centro de aislamiento en un inmueble que no cumple con las medidas de bioseguridad; y, 8) No se estaría lesionando ningún derecho a la vida, al contrario, se estaría vulnerando el derecho a la vida del portero y de las demás personas que habitan el domicilio.
Asimismo, en audiencia, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz realizó preguntas a la parte demandada, solicitando que se aclaren los siguientes puntos: i) La parte demandada hizo conocer que se encuentra pendiente un proceso penal por giro de cheque en descubierto, ¿podría indicar cuál es la situación de este proceso, y si existe alguna medida cautelar u otra situación que desconozcan por la cual se haya dispuesto el cierre o se haya impedido el ingreso de la parte accionante?; ii) Señalaron que más allá de los aspectos legales del funcionamiento, en la Clínica vive un portero y varias personas, ¿puede señalar si la situación de impedir el ingreso fue de manera unilateral de parte del administrador, o de todos los habitantes?; iii) Primero se señaló que los habitantes no estaban de acuerdo con el funcionamiento de una Clínica, pero ahora refirió que por el tema de un robo se habría cambiado las chapas, y esa sería la razón por la cual la parte accionante no podría entrar al inmueble, ¿es cierto o cuál es la situación?; iv) Si les consta que esos ambientes alquilados están equipados con insumos médicos; v) ¿Existen cámaras de seguridad en el edificio, o existe otro tipo de control además del portero?; vi) Si es cierto que desde el año 2017 el impetrante de tutela no paga el arrendamiento; vii) ¿Existe algún proceso civil en relación al cobro de alquileres o al desalojo de algún inquilino que no haya podido pagar el canon de arrendamiento?; y, viii) Según a lo mencionado, que nunca se les prohibió el ingreso, ¿puede señalar si los accionantes podrían ingresar en cualquier momento?
Ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional, la parte demandada refirió lo siguiente: a) Se encuentra en etapa preliminar; toda vez que, les pidieron solicitar toda la prueba de forma legal, y por la convulsión social se paralizó, por lo que recién en junio del presente año se pudo hacer llegar la conminatoria del informe de la cuenta bancaria de la fundación para que eleven el mismo a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), y solo les pidieron las pruebas para formalizar la denuncia; asimismo, manifestaron que adjuntaron un informe del Ministerio de Educación el cual señala que no existe resolución ministerial a favor de la “Universidad”; por lo que, esta institución sería clandestina; b) Lo aseverado por el accionante es una falacia -hace referencia a la supuesta prohibición de ingreso-, y lo que se hizo fue cambiar de chapa porque ocurrió un robo en el tercer piso, hecho que quiso ser comunicado al representante; c) Los demandantes de tutela podía ingresar al inmueble, porque solo se cambió la cerradura principal, hecho que quisieron comunicar a Cinthia Galván Maldonado, pero como deben rentas por el arrendamiento desde el año 2017 y tienen pleno conocimiento del proceso penal, no se “dejan encontrar”; d) No ingresaron ningún tipo de mueble como camillas y tanques de oxígeno, que al ser de un tamaño considerable se notan, siendo que el portero es testigo del no ingreso de algún tipo de maquinaria; e) Si existen cámaras de seguridad; f) Es cierto que no pagan el arrendamiento desde el año 2017; g) Hay un proceso de desalojo que fue rechazado el año 2018, y que fue apelado; y, h) Ante la pregunta si la parte accionante podría ingresar en cualquier momento, ya no hubo respuesta de Jacobo Nemer Chain.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 95/2020 de 12 de agosto, cursante de fs. 49 a 54, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No se acreditó con precisión cual es la situación o relación directa de los accionantes con el derecho a la salud; por lo que, no se estableció con claridad cuál sería el interés legítimo que tiene la parte impetrante de tutela para poder presentar esta acción de libertad; 2) Señalaron que son más de doscientas cincuenta personas a quienes habrían salvado la vida, y que inclusive se tendría un fallecido; no obstante, en ningún momento acreditaron la identidad, solo enunciaron números, ni justificaron otra situación que evidencie que estas personas se encontraban con sus derechos de vida y salud en riesgos, o vulnerados; 3) No se conoce si la parte accionante pide por el derecho a la vida de estas doscientas cincuenta personas señaladas, o por su salud, ya que no individualizó cuáles son los titulares de este derecho a la vida y a la salud; por ello, se está frente a una incertidumbre; 4) El demandante de tutela no estableció ni acreditó siquiera la representación legal de la FUNIB ni de la Clínica Especializada COVID-19, y menos que ellos son directamente afectados o facultados para representar el derecho a la vida o a la salud de otros titulares; 5) En este caso no existe prueba que cause certeza que se esté transgrediendo los derechos mencionados, solo se tienen alegaciones de la parte accionante que resultaron contradictorias con lo argumentado por los demandados; 6) Tampoco se instituyó con certeza si es que los demandados, de manera unilateral, habría impedido el paso a los accionantes, más aún si en audiencia la parte demandada afirmó que jamás se les prohibió el ingreso, y que pueden hacerlo en cualquier momento; y, si esto habría sido tomado como una medida de hecho, se tendría que haber recurrido a una diferente acción tutelar; 7) En el caso se pretende establecer una vulneración del derecho a la vida y a la salud de parte de una persona jurídica, que sería el accionante, pero no demostró el nexo causal para establecer cómo se lesionó los referidos derechos, ni quienes serían los titulares de estos, o qué personas dependen del funcionamiento de esta; 8) Se indicó que esta fundación tampoco tendría autorización para prestar servicio como centro de asistencia médica a pacientes de COVID-19, ni tendría personas internadas en su Centro; por lo que, no se evidenció que este estaría funcionando como centro asistencial para personas con COVID-19; y, 9) Se equivocó la vía de la acción tutelar, puesto que la acción de libertad no se constituye en la vía idónea, ya que los actos supuestamente ilegales provendrían de una relación contractual, los que inclusive dieron lugar a actos preparatorios para el inicio de una acción penal; por tal razón, correspondería que se tramiten o identifiquen derechos vulnerados a través de otra vía.