SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0581/2021-S2
Fecha: 28-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante manifiestan que se vulneró su derecho a la vida; toda vez que, los ahora demandados no les dejaron ingresar a las instalaciones donde supuestamente tendrían instalado un centro de salud para pacientes con COVID-19.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0603/2021-S2 de 30 de septiembre, haciendo cita de la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, establece que: “La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, instituye dentro de las ‘Acciones de Defensa’, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la CPE-, precisando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (art. 125). En ese marco, el art. 46 del CPCo, aplicable al haber sido interpuesta la presente acción de tutela, el 19 de septiembre de 2012, determina en cuanto a su objeto que está destinada a: ‘…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Destaca en la ingeniería dogmática de esta garantía jurisdiccional, tal como se determinó en la jurisprudencia sentada por este órgano de constitucionalidad, entre otras, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que la misma se halla diseñada sobre dos pilares esenciales. El primero, en cuanto a su naturaleza procesal, caracterizada por una tramitación especial y sumarísima reforzada por la inmediatez en la tutela, informalismo, generalidad e inmediación, procediendo contra servidores públicos o personas particulares, sin reconocer fueros ni privilegios. El segundo pilar, referido a los presupuestos de activación que la configuran, resumidos en cuatro de acuerdo al art. 125 de la CPE, consistentes en: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física o de locomoción; iii) Actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido; y, iv) Actos u omisiones que impliquen persecuciones indebidas.
En concordancia a lo desarrollado, el art. 47 del CPCo, prevé que la acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: ‘1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’. Infiriéndose de las normas glosadas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes mediante su representante refieren que fue vulnerado el derecho a la vida; debido a un problema con el pago de alquileres, ya que los dueños del edificio donde llevaban a cabo sus actividades, habían establecido un Centro de Aislamiento de Clínica Especializada COVID-19, les impidieron el ingreso al edificio, secuestrando además sus cosas y equipo médico, señalándoles además que no les interesaba nada mientras no paguen los arrendamientos vencidos.
De lo señalado, se tiene que Edwin Lucero Álvarez y Andrea Margot Trujillo Aliaga -accionantes-, lo hacen en representación de la FUNIB, persona jurídica (Conclusión II.1) que pretendería instalar un centro de salud a favor de los contagiados por COVID-19.
Ahora bien, los impetrantes de tutela aluden una vulneración al derecho a la vida; empero, no estableció el nexo ni la manera en la cual la presunta actuación de la parte demandada habría lesionado tal derecho; sin embargo, del acta de audiencia se puede evidenciar que la pretensión de los accionantes está direccionada hacia los supuestos pacientes que dependerían de dicho Centro de Salud; no obstante, al respecto cabe traer a colación lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que desarrollando la naturaleza jurídica de la acción de libertad señala que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal.
De lo manifestado, si bien los impetrantes de tutela pretenden aludir una supuesta vulneración del derecho a la vida de sus “pacientes”, no identificaron cuáles serían estos, y si estarían interponiendo la presente acción tutelar a nombre de estos últimos; de igual manera, del acta de audiencia pública de esta acción se tiene que tampoco se encontrarían dichos “pacientes” en la supuesta clínica; por lo que, la pretensión de los ahora accionantes excede lo establecido en el mencionado Fundamento Jurídico.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.