SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2021-S2

Fecha: 28-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad física y al principio de celeridad; con el argumento que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, emitió un mandamiento de libertad a su favor el 24 de septiembre de 2020, el cual fue entregado a la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, al día siguiente hábil; sin embargo, el Director de dicha instancia no dio cumplimiento al mismo, manteniendo ilegalmente la restricción a su derecho a la libertad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Se constituye en un medio extraordinario de defensa, sumario, oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos a la vida, la libertad personal, integridad física y a la libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa. En el plano adjetivo, se configura como un proceso judicial sucinto, ágil, y rápido, que en esencia se encuentra exento del cumplimiento de formalidades de orden legal.

En este marco el art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral y escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En esa línea, la SCP 1012/2016-S3 de 26 de septiembre, dispone: “La naturaleza jurídica de esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, disposición constitucional que instituye los alcances de esta garantía procesal jurisdiccional constitucional destinada a proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física o humana y a la vida, teniendo como fin restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad física, y la protección de la vida.

En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’”.

III.2. Legitimación pasiva en la acción de libertad

La SCP 1386/2013 de 16 de agosto, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante su jurisprudencia indicó que para la interposición de la acción de libertad, el accionante necesariamente tiene que observar las siguientes reglas: a) Se la debe dirigir contra la autoridad que dispuso la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal, así lo estableció la SC 1651/2004-R de 11 de octubre; y, b) La SC 0691/2001-R de 9 de julio, refirió que por legitimación pasiva se ha de entender como aquella que: ‘…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’; asimismo, indicó bajo el principio de informalismo que disciplina esta acción, que este Tribunal puede ingresar a conocer el fondo de la acción cuando la misma por error o ignorancia se dirige contra una autoridad de la misma institución pero que tiene igual rango, jerarquía o igual competencias que aquella que restringió, suprimió o amenazó con restringir los derechos considerados como vulnerados; empero, no es viable la activación de la acción cuando paso lo contrario; es decir, cuando se formula la acción contra una autoridad de otra institución o que tenga competencias distintas a la que se demanda, así lo entendió la SC 0790/2010-R.

(…)

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante…” (énfasis añadido).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alegó la transgresión de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad física y al principio de celeridad; toda vez que, el 25 de septiembre de 2020 se remitió al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, el Mandamiento de libertad emitido a su favor. No obstante, la señalada autoridad, no dio cumplimiento al mismo, manteniendo de forma indebida la restricción a su derecho a la libertad física.

La Conclusión II.1 de este fallo constitucional, evidencia que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto departamento de La Paz, emitió el mandamiento de libertad de 24 de mismo mes y año, en favor de Jesús Reynaldo Churqui Coarite, en cumplimiento de la Sentencia “21”/2020.

De igual forma, se advierte que en oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de consideración de la presente demanda tutelar; la parte demandada, manifestó que no ejercía el cargo de Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, desde el 21 de julio de similar año; y que por tal razón, carecería de legitimación pasiva para ser demandado.

Siguiendo este orden, y en consideración a la problemática jurídica expuesta, corresponde señalar que la línea jurisprudencial en vigor en relación a la legitimación pasiva, establece que la acción de libertad debe ser dirigida contra del servidor público o particular que ordenó la persecución, aprehensión, detención o procesamiento ilegal o indebido (salvando los supuestos de flexibilización). De lo que se infiere, que no puede existir una falta de coincidencia entre el demandado y el responsable de los supuestos actos lesivos denunciados; toda vez que ambas condiciones deben ser reunidas en un mismo sujeto. Así se entiende en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, los antecedentes muestran de manera elocuente, que al momento en que se interpuso la presente demanda tutelar; que fue el 26 de septiembre de 2020, el demandado, ya no cumplía funciones como Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz. Lo cual para esta Sala, constituye un hecho incontrovertido, que no admite duda al respecto.

Por los motivos manifestados, no es posible hacer un análisis al fondo de la problemática jurídica expuesta, sin que esto no signifique lesionar el derecho a la defensa del Director Departamental de Régimen Penitenciario del citado departamento, en funciones; en tal sentido, corresponde denegar la tutela ante la falta de legitimación pasiva de la persona demandada.

III.3.1. Otras consideraciones

No obstante a lo dispuesto, esta situación no impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional en ejercicio de las facultades previstas en el art. 196 de la CPE y en virtud del principio de promoción de los derechos humanos, adopte acciones positivas que permitan la observancia efectiva de los derechos y las normas constitucionales principios consagrados en la Ley Fundamental; sin dejar de lado, que el principio de celeridad propugna el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia.

Por tal razón, se insta al actual Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz; que de manera inmediata, de cumplimiento al mandamiento de libertad de 24 de septiembre de 2020, en lo que corresponda por ley.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.