SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de 11 de marzo de 2020, emitido por Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital, en suplencia legal de su similar Primero de El Alto, ambos del departamento de La Paz -ahora accionado- mediante el cual en cumplimiento a la Resolución 033/2020 de igual fecha, fijó día y hora de audiencia de consideración del incidente de libertad condicional interpuesto por Joaquín Franz Ramírez Quispe -hoy accionante- para el 13 del mismo mes y año, a las 17:00 horas, dejando sin efecto el señalamiento dispuesto en el Acta de audiencia de 9 de ese mes y año (fs. 200).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; puesto que el Juez ahora accionado, si bien señaló audiencia de consideración del incidente de libertad condicional para el 13 de marzo de 2020 como efecto de lo dispuesto en una anterior acción de libertad; sin embargo, dicho actuado procesal no se desarrolló debido a que la suplencia legal de la referida autoridad judicial en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, era hasta el 12 de ese mes y año, extremo que vulnera sus derechos, ya que cumplió con todos los requisitos exigidos por los arts. 174 y 175 de la LEPS.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: ‘“…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad ”’ (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; puesto que el Juez ahora accionado, si bien señaló audiencia de consideración del incidente de libertad condicional para el 13 de marzo de 2020 como efecto de lo dispuesto en una anterior acción de libertad; sin embargo, dicho actuado procesal no se desarrolló debido a que la suplencia legal de la referida autoridad judicial en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, era hasta el 12 de ese mes y año, extremo que vulnera sus derechos, ya que cumplió con todos los requisitos exigidos por los arts. 174 y 175 de la LEPS.

De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto de 11 de marzo de 2020, emitido por el Juez ahora accionado -en suplencia legal- mediante el cual en cumplimiento a la Resolución 033/2020 de igual fecha, fijó día y hora de audiencia de consideración del incidente de libertad condicional interpuesto por el accionante para el 13 del citado mes y año, a las 17:00 horas, dejando sin efecto el señalamiento dispuesto en el Acta de audiencia de 9 de ese mes y año (Conclusión II.1.).

Previamente, corresponde aclarar que de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que la acción de libertad a la que se hace referencia en la presente acción de defensa, corresponde a la SCP 0721/2020-S3 de 21 de octubre -en la que se denegó la tutela solicitada-, por ello, los hechos ahora mencionados que fueron objeto de esa acción tutelar -audiencia de 9 de marzo de 2020 que se suspendió a solicitud de la víctima y reprogramó fuera del plazo establecido por ley- no pueden ser nuevamente revisados o juzgados por esta Sala del citado Tribunal, así lo establece la SCP 0302/2019-S1 de 28 de mayo, que señala: “…habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto”, por lo que solo se analizará el elemento fáctico no contemplado en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, cual es la no realización de la audiencia fijada para el 13 de marzo de 2020 porque el Juez ahora accionado concluyó su suplencia legal en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, un día antes.

En ese contexto, corresponde precisar que las denuncias cometidas al debido proceso vía acción de libertad únicamente procede al concurrir los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: i) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciados, se encuentren vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto los mencionados presupuestos concurren o no.

Con relación al primer presupuesto, el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso relacionada con el hecho que pese a que el Juez ahora accionado señaló día y hora de audiencia de consideración del incidente de libertad condicional para el 13 de marzo de 2020, dicho actuado procesal no se desarrolló porque la suplencia legal de la referida autoridad judicial solo era hasta el 12 de igual mes y año, situación que le causaría estado de indefensión y vulneraría su derecho a la libertad, más aún cuando cumple con los requisitos para obtener su libertad condicional; sin embargo, esta situación no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante; en razón que la subsanación de lo denunciado no conlleva que el nombrado recobre inmediatamente el citado derecho, debido a que el extremo de solicitar día y hora de audiencia de consideración del incidente de libertad condicional no implica necesaria o automáticamente que se otorgue la misma; por lo tanto, la libertad del accionante depende de la verificación del cumplimiento de requisitos y su valoración por la autoridad judicial a cargo de la causa para que determine si procede o no ese beneficio; es decir, que en el caso en revisión aún falta desplegar el trámite descrito en el art. 174 de la LEPS concordante con el art. 433 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para poder disponer se libre mandamiento de libertad en favor del accionante.

Asimismo, el extremo denunciado no se constituye en una amenaza para el ejercicio del derecho a la libertad o una posible causa directa para su restricción, ya que se evidencia que el accionante se encuentra privado de libertad, conforme lo manifestó en su memorial de esta acción tutelar como efecto de una sentencia condenatoria ejecutoriada (fs. 47 vta.) impuesta en su contra por autoridad judicial competente; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional no concurre, para que el derecho al debido proceso sea tutelado por la presente acción de defensa.

Con relación al segundo presupuesto se advierte que el accionante tiene pleno conocimiento del proceso penal que se le sigue, en el cual interpuso contra la sentencia condenatoria dictada en su contra la impugnación que consideró conveniente (fs. 28 a 29) y se encuentra ejerciendo una participación activa; puesto que, presentó también incidente de libertad condicional (fs. 171 y vta.); lo que demuestra que está ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta; en ese sentido, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades al debido proceso.

Por lo expuesto, el accionante tiene para reclamar esta y todas las supuestas irregularidades respecto del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, quien al conceder erróneamente la tutela solicitada a través de esta acción de defensa, dispuso directamente la libertad del accionante sin tener competencia para ello; puesto que es la autoridad judicial que conoce el proceso, quien tiene la atribución para conocer y resolver la situación jurídica del accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.