SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2021-S4
Fecha: 22-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, impedido de conseguir lo adeudado por concepto de asistencia familiar y al encontrarse privado de libertad por más de seis meses, solicitó ante la autoridad ahora demandada, expida mandamiento de libertad, conforme el art. 415.IV del CFPF, sin que dicha autoridad responda a tal petición.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0300/2019-S4 de 29 de mayo, haciendo mención a la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, que asumió los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, concluyó que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre cumplimiento de los seis meses de la ejecución del apremio, en materia de asistencia familiar
Asimismo, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 127, señala:
“(Apremio corporal e hipoteca legal)
(…)
II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado”.
Por su parte, el art. 415.IV del mismo cuerpo legal, en cuanto al plazo de ejecución del apremio corporal, establece lo siguiente:
“(Ejecución de la asistencia familiar)
(…)