SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2021-S4

Fecha: 22-Sep-2021

IV. El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad”.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, impedido de conseguir lo adeudado por concepto de asistencia familiar y al encontrarse privado de libertad por más de seis meses, solicitó ante la autoridad ahora demandada, expida mandamiento de libertad, conforme el art. 415.IV del CFPF, sin que dicha autoridad responda a tal petición.

Identificada la problemática jurídica en el presente caso, si bien, no cursan en obrados mayores antecedentes de los hechos denunciados; sin embargo, de los memoriales presentados por el accionante, acta de audiencia y conforme lo vertido por el Juez garantías; se tiene que, dentro del proceso por asistencia familiar, seguido a instancia de Judith Ortega Romero, contra el solicitante de tutela, éste se encuentra recluido por segunda vez, desde el 21 de enero de 2020, en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, y al haber permanecido en dicho Centro más de los seis meses, conforme el art. 415. IV del CFPF, el 22 de julio del citado año, solicitó ante la autoridad ahora demandada expida su respectivo mandamiento de libertad, señalando que su actual esposa e hija de dos años, se encuentran delicadas con COVID-19; razón por la que, le urge salir a trabajar para poder ayudarlas, como también reunir lo adeudado a sus otros dos hijos; asimismo denunció, que el 22 de julio de 2020, su defensa se constituyó al Juzgado de la autoridad demandada, con la finalidad de recoger el mandamiento de libertad por cuanto le hubiera manifestado dicho Juez vía whatsApp, que ya habría sido despachado; sin embargo, el auxiliar de este Juzgado indicó que tal petición aún no fue atendida; dado que, los jueces estarían trabajando desde sus casas de manera virtual, es más, que su memorial ni siquiera ingresó a despacho, situación que sucedió el miércoles –22 de julio–, retirándose, señaló al auxiliar que volvería viernes –24 de julio–, a recoger el mandamiento de libertad; empero, el viernes recibió un mensaje por medio de whastsApp en el que le indicaban que regrese el martes –28 de julio–, para ver si hasta eso ya se hubiera despachado su petición –a seis días de dilación–.

En este entendido, de lo denunciado se tiene que, se provocó una evidente demora en la tramitación del mandamiento de libertad solicitada por el impetrante de tutela; puesto que, conforme el art. 127.II del CFPF, se dispone que “II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado”; asimismo, en el art. 415.IV del citado Código, establece que: “El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad” (fundamento Jurídico III.2); por otro lado, viabilizando que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho sea activada, según Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en procura de brindar la celeridad requerida en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad, más aun cuando la autoridad hoy demandada no se constituyó en la audiencia, tampoco hizo llegar informe alguno, para poder desvirtuar los hechos denunciados; en ese entendido, si bien el Juez de garantías hace referencia a un decreto de supuesto señalamiento de audiencia que éste hubiera enviado al Juez de garantías, a momento de dictarse la resolución venida en revisión; empero, el mismo no fue notificado ni puesto a conocimiento de la parte accionante oportunamente; por lo que, tal situación no desvirtúa la lesión alegada por la parte solicitante de tutela, tomando en cuenta que la autoridad judicial demandada no observó los plazos establecidos por la norma jurídica en cuanto a la libertad del ahora impetrante de tutela; consiguientemente, bajo los fundamentos arriba expuestos, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, el Tribunal de garantía, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.