SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2021-S4
Fecha: 22-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2021-S4
Sucre, 22 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 35880-2020-72-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 27/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 21 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de Dennis Emilio Mendoza Bernal contra Silvia Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 13/2020 de 2 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, le concedió la tutela solicitada y dejando sin efecto el Auto de Vista 294/2020 de 26 de agosto, ordenó que la Sala Penal Primera del referido departamento, señale día y hora de audiencia para considerar los fundamentos de su recurso de apelación incidental, cuidando de instalar dicho acto procesal en forma legal.
Lamentablemente, transcurrieron doce días sin que la indicada Sala cumpla lo ordenado por el Tribunal de garantías, puesto que no señaló día y hora de audiencia para considerar la apelación incidental que interpuso, incumpliendo de esta manera con el plazo de setenta y dos horas establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, haciendo caso omiso a la Resolución mencionada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la legalidad y a la garantía del debido proceso en sus elementos defensa y legalidad, y al principio pro actione; citando al efecto los arts. 15, 23, 115, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada, señale audiencia de apelación conforme a los alcances establecidos en el art. 251 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., presente el accionante a través de su representante sin mandato y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado y representante sin mandato, ratificó íntegramente la acción de defensa planteada y ampliando la misma, indicó que la autoridad demandada debió señalar audiencia dentro de los tres días siguientes a la recepción de la causa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Silvia Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 12 a 13, manifestó lo siguiente: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dennis Emilio Mendoza Bernal, se emitió la Resolución 292/2020 de 26 de agosto, que fue impugnada por el ahora impetrante de tutela, mediante una primera acción de libertad que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías que emitió la Resolución 13/2020 de 2 de septiembre de 2020, de manera que procesalmente, esta nueva acción de tutela, resulta incorrecta; puesto que, el accionante ante el incumplimiento de la mencionada Resolución debió acudir ante el Tribunal de garantías que conoció y resolvió la primera acción de libertad, por ser competente para su ejecución y cumplimiento, de manera que en el plazo de tres días, como autoridad demandada pudiera informar respecto al cumplimiento de la Resolución; b) Fue notificada con la señalada Resolución 13/2020, el 14 de septiembre de 2020 a las 10:09, de manera que no es evidente como afirma el accionante, que habría existido incumplimiento porque mediante providencia de 15 del mismo mes y año, ordenó que el Juzgado de origen, remita en forma inmediata los antecedentes a efecto de señalar audiencia, comunicación que fue recibida por el Juez del proceso, en la misma fecha; y, c) El solicitante de tutela no efectuó fundamentación alguna que explique de qué manera existe peligro para su vida o cómo estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 27/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 21 a 24 vta., denegó la tutela solicitada, por no estar dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, bajo los siguientes fundamentos: 1) El reclamo del accionante debió ser presentado a través de la denuncia de incumplimiento de la acción constitucional que fue dilucidada en forma anterior; 2) La SCP 0526/2018-S2 de 14 de septiembre, estableció que no se puede pretender el cumplimiento de una acción constitucional a través de la interposición de otra acción tutelar; 3) Si bien los reclamos deben efectuarse ante la misma autoridad que conoció la acción de libertad, no es menos cierto que, bajo el principio de celeridad toda autoridad jurisdiccional administrativa está en la obligación de cumplir con ciertos plazos procesales y más aun tratándose de privados de libertad; y, 4) Refirieron que el art. 410 de la Norma Suprema, regula que dentro del debido proceso el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable que no exceda límites temporales muy notorios, que puedan ser considerados injustificables, tendiendo el juzgador el deber de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas, siendo la regla la libertad y la detención la excepción y la necesidad de atender con la debida prontitud cuando el imputado se encuentra detenido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 13/2020 de 2 de septiembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, se concedió la tutela solicitada por el ahora accionante; y en ese marco, se dejó sin efecto el Auto de Vista 294/2020 de 26 de agosto emitido por la Sala Penal Primera del mencionado departamento. Así, se ordenó que el indicado Tribunal de apelación, en el plazo de tres días, señale nuevo día y hora de audiencia para considerar los fundamentos de la apelación presentada, cuidando de que dicho acto procesal sea instalado en forma legal (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Consta también que mediante diligencia cumplida el 15 de septiembre de 2020, se notificó la Resolución 13/2020 de 2 de septiembre, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y al Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz (fs. 9 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la legalidad, al debido proceso en sus elementos defensa y legalidad, y al principio pro actione; toda vez que, la autoridad judicial demandada no señaló audiencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por su parte, a pesar de que así fue ordenado en la Resolución 13/2020 emitida en una anterior acción de libertad por el Tribunal de garantías que conoció la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de activación de la acción de libertad procurando el cumplimiento de otra acción tutelar
Al respecto la SCP 0998/2019 de 27 de noviembre señaló: “Sistematizando la jurisprudencia constitucional en relación a la improcedencia señalada, la SCP 0047/2019 de 1 de abril, sostuvo que: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015 de 20 de febrero, que si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales - incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: «La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente»; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: «I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…».
(…)
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la legalidad y a la garantía del debido proceso en sus elementos defensa y legalidad, y al principio pro actione; toda vez que, la autoridad judicial demandada no señaló audiencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, a pesar de que así fue ordenado en la Resolución 13/2020, emitida por el Tribunal de garantías.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar la misma a partir de los antecedes cursantes en el expediente, a partir de lo cual, se evidencia dentro del proceso penal seguido contra Dennis Emilio Mendoza Bernal, se determinó la aplicación de detención preventiva en su contra, posteriormente y ante la presentación de una apelación incidental por su parte, la misma se resolvió a través de la Resolución 292/2020 emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, motivando que contra la decisión asumida en la misma, planteara una primera acción de libertad, que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del referido departamento, a través de la Resolución 13/2020 que concedió la tutela impetrada y ordenó que el Tribunal de apelación señale nuevo día y hora de audiencia para considerar los fundamentos de la apelación incidental; concluyéndose que en relación a la pretensión de protección constitucional, el impetrante de tutela ya obtuvo una Resolución favorable.
Ahora bien, mediante la acción de libertad venida en revisión, en la que se acusa la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del impetrante de tutela, se denuncia un presunto incumplimiento del plazo de tres días concedido por el Tribunal de garantías, dado que no se hubiera señalado la indicada audiencia para considerar el recurso de apelación presentado por su parte pese a haber transcurrido doce días desde la notificación de la Resolución 13/2020. Así resulta evidente que la pretensión en esta acción de tutela, tiene directa vinculación con lo resuelto por el Tribunal de garantías, que en ejercicio de su competencia, determinó anular resoluciones judiciales y ordenó la restitución de los derechos constitucionales vulnerados.
Consecuentemente, de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar cuando existan observaciones o reclamos respecto al cumplimiento de lo determinado en un anterior mecanismo extraordinario, ya sea por incumplimiento o sobrecumplimiento, puesto que para esos supuestos, la parte accionante tiene expedito el recurso de queja, cumpliendo la tramitación prevista en la jurisprudencia constitucional.
En el caso analizado se evidencia que el impetrante de tutela, a través de la presente acción de libertad, denuncia el supuesto incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de garantías, alegando que no se señaló la audiencia para considerar y resolver la apelación incidental deducida por su parte y menos dentro de los tres días dispuestos; omitiendo activar el recurso de queja reservado para lograr dicho cumplimiento; no siendo posible activar una nueva acción tutelar a objeto de solicitar el cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal de garantías en una acción de defensa anterior o reclamar el cumplimiento o sobrecumplimiento de lo determinado en la señalada acción, pues como se expresó anteriormente, de existir observaciones o reclamos respecto a lo establecido en la anterior acción tutelar, correspondía que el solicitante de tutela acuda ante el mismo Tribunal de garantías que emitió la anterior resolución constitucional, a través de recurso de queja y no así interponer otra acción de defensa para exigir la observancia de lo dispuesto en dicho fallo; omisión que implica la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 21 a 24 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0588/2021-S4 (viene de la pág. 6).
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |