SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2021-S4
Fecha: 22-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 13/2020 de 2 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, le concedió la tutela solicitada y dejando sin efecto el Auto de Vista 294/2020 de 26 de agosto, ordenó que la Sala Penal Primera del referido departamento, señale día y hora de audiencia para considerar los fundamentos de su recurso de apelación incidental, cuidando de instalar dicho acto procesal en forma legal.
Lamentablemente, transcurrieron doce días sin que la indicada Sala cumpla lo ordenado por el Tribunal de garantías, puesto que no señaló día y hora de audiencia para considerar la apelación incidental que interpuso, incumpliendo de esta manera con el plazo de setenta y dos horas establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, haciendo caso omiso a la Resolución mencionada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la legalidad y a la garantía del debido proceso en sus elementos defensa y legalidad, y al principio pro actione; citando al efecto los arts. 15, 23, 115, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada, señale audiencia de apelación conforme a los alcances establecidos en el art. 251 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., presente el accionante a través de su representante sin mandato y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado y representante sin mandato, ratificó íntegramente la acción de defensa planteada y ampliando la misma, indicó que la autoridad demandada debió señalar audiencia dentro de los tres días siguientes a la recepción de la causa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Silvia Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 12 a 13, manifestó lo siguiente: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dennis Emilio Mendoza Bernal, se emitió la Resolución 292/2020 de 26 de agosto, que fue impugnada por el ahora impetrante de tutela, mediante una primera acción de libertad que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías que emitió la Resolución 13/2020 de 2 de septiembre de 2020, de manera que procesalmente, esta nueva acción de tutela, resulta incorrecta; puesto que, el accionante ante el incumplimiento de la mencionada Resolución debió acudir ante el Tribunal de garantías que conoció y resolvió la primera acción de libertad, por ser competente para su ejecución y cumplimiento, de manera que en el plazo de tres días, como autoridad demandada pudiera informar respecto al cumplimiento de la Resolución; b) Fue notificada con la señalada Resolución 13/2020, el 14 de septiembre de 2020 a las 10:09, de manera que no es evidente como afirma el accionante, que habría existido incumplimiento porque mediante providencia de 15 del mismo mes y año, ordenó que el Juzgado de origen, remita en forma inmediata los antecedentes a efecto de señalar audiencia, comunicación que fue recibida por el Juez del proceso, en la misma fecha; y, c) El solicitante de tutela no efectuó fundamentación alguna que explique de qué manera existe peligro para su vida o cómo estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 27/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 21 a 24 vta., denegó la tutela solicitada, por no estar dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, bajo los siguientes fundamentos: 1) El reclamo del accionante debió ser presentado a través de la denuncia de incumplimiento de la acción constitucional que fue dilucidada en forma anterior; 2) La SCP 0526/2018-S2 de 14 de septiembre, estableció que no se puede pretender el cumplimiento de una acción constitucional a través de la interposición de otra acción tutelar; 3) Si bien los reclamos deben efectuarse ante la misma autoridad que conoció la acción de libertad, no es menos cierto que, bajo el principio de celeridad toda autoridad jurisdiccional administrativa está en la obligación de cumplir con ciertos plazos procesales y más aun tratándose de privados de libertad; y, 4) Refirieron que el art. 410 de la Norma Suprema, regula que dentro del debido proceso el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable que no exceda límites temporales muy notorios, que puedan ser considerados injustificables, tendiendo el juzgador el deber de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas, siendo la regla la libertad y la detención la excepción y la necesidad de atender con la debida prontitud cuando el imputado se encuentra detenido.