SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2021-S4
Fecha: 22-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la legalidad, al debido proceso en sus elementos defensa y legalidad, y al principio pro actione; toda vez que, la autoridad judicial demandada no señaló audiencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por su parte, a pesar de que así fue ordenado en la Resolución 13/2020 emitida en una anterior acción de libertad por el Tribunal de garantías que conoció la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de activación de la acción de libertad procurando el cumplimiento de otra acción tutelar
Al respecto la SCP 0998/2019 de 27 de noviembre señaló: “Sistematizando la jurisprudencia constitucional en relación a la improcedencia señalada, la SCP 0047/2019 de 1 de abril, sostuvo que: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015 de 20 de febrero, que si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales - incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: «La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente»; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: «I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…».
(…)
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la legalidad y a la garantía del debido proceso en sus elementos defensa y legalidad, y al principio pro actione; toda vez que, la autoridad judicial demandada no señaló audiencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, a pesar de que así fue ordenado en la Resolución 13/2020, emitida por el Tribunal de garantías.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar la misma a partir de los antecedes cursantes en el expediente, a partir de lo cual, se evidencia dentro del proceso penal seguido contra Dennis Emilio Mendoza Bernal, se determinó la aplicación de detención preventiva en su contra, posteriormente y ante la presentación de una apelación incidental por su parte, la misma se resolvió a través de la Resolución 292/2020 emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, motivando que contra la decisión asumida en la misma, planteara una primera acción de libertad, que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del referido departamento, a través de la Resolución 13/2020 que concedió la tutela impetrada y ordenó que el Tribunal de apelación señale nuevo día y hora de audiencia para considerar los fundamentos de la apelación incidental; concluyéndose que en relación a la pretensión de protección constitucional, el impetrante de tutela ya obtuvo una Resolución favorable.
Ahora bien, mediante la acción de libertad venida en revisión, en la que se acusa la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del impetrante de tutela, se denuncia un presunto incumplimiento del plazo de tres días concedido por el Tribunal de garantías, dado que no se hubiera señalado la indicada audiencia para considerar el recurso de apelación presentado por su parte pese a haber transcurrido doce días desde la notificación de la Resolución 13/2020. Así resulta evidente que la pretensión en esta acción de tutela, tiene directa vinculación con lo resuelto por el Tribunal de garantías, que en ejercicio de su competencia, determinó anular resoluciones judiciales y ordenó la restitución de los derechos constitucionales vulnerados.
Consecuentemente, de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar cuando existan observaciones o reclamos respecto al cumplimiento de lo determinado en un anterior mecanismo extraordinario, ya sea por incumplimiento o sobrecumplimiento, puesto que para esos supuestos, la parte accionante tiene expedito el recurso de queja, cumpliendo la tramitación prevista en la jurisprudencia constitucional.
En el caso analizado se evidencia que el impetrante de tutela, a través de la presente acción de libertad, denuncia el supuesto incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de garantías, alegando que no se señaló la audiencia para considerar y resolver la apelación incidental deducida por su parte y menos dentro de los tres días dispuestos; omitiendo activar el recurso de queja reservado para lograr dicho cumplimiento; no siendo posible activar una nueva acción tutelar a objeto de solicitar el cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal de garantías en una acción de defensa anterior o reclamar el cumplimiento o sobrecumplimiento de lo determinado en la señalada acción, pues como se expresó anteriormente, de existir observaciones o reclamos respecto a lo establecido en la anterior acción tutelar, correspondía que el solicitante de tutela acuda ante el mismo Tribunal de garantías que emitió la anterior resolución constitucional, a través de recurso de queja y no así interponer otra acción de defensa para exigir la observancia de lo dispuesto en dicho fallo; omisión que implica la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.